En fecha 18 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ELI SAUL SOTO BRAVO y YULIMA LISSET DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.545.903 y V-11.543.007, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.258, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Marzo de 2005, según consta del Acta de Matrimonio Nº 93 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San José II, calle 4, casa N° 12 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y doce (12) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que desde Diciembre de 1998 por distintas desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgieron constante conflictos entre ellos, haciendo imposible la vida en común lo cual originó una separación de hecho, que se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. Con relación al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escalares, los fines de semanas cada mes, la mitad de las temporadas de vacaciones escalares, y en las vacaciones navideñas los días 24 y 25 de diciembre de cada año lo pasarán con el padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Admitida la solicitud en fecha 15-01-10, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 13-02-2009, emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en fecha 23-04-2010, opinaron las niñas involucradas.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa que en el escrito de solicitud interpuesto por las partes no se cumple con el requisito fundamental del artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común”. (Resaltados del Tribunal).
Ello así, los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Marzo del año 2005 e introdujeron ante este Despacho la solicitud de Divorcio 185-A, en fecha 18 de Diciembre de 2008, de lo que se constata, de manera indubitable, la imposibilidad de tener los cinco (05) años de separación de hecho que impone la Ley para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente, antes transcrito.
Así mismo, al vuelto del primer folio del escrito libelar los solicitantes manifiestan haber estado separados desde (sic) Diciembre de 1998, lo que resulta incomprensible para quien Juzga habida cuenta que el vínculo conyugal nació en el año 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, visto el incumplimiento del único requisito exigido por la norma sustantiva referido a la duración de la separación de hecho y el cese de la vida en común entre los cónyuges, para que sea expedita la vía de disolución de dicho vínculo en fundamento del Artículo 185-A del Código Civil; se hace necesario y forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
Por último, es oportuno llamar la atención del profesional del Derecho que asistió a los solicitantes en cuanto a la obligación en que se encuentra de actuar con probidad y lealtad, así como en la diligencia que debe imprimir a su labor en función de los intereses de aquellos justiciables que le han confiado sus asuntos como Abogado.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INPROCEDENTE la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos ELI SAUL SOTO BRAVO y YULIMA LISSET DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.545.903 y V-11.543.007, respectivamente; y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción interpuesta con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil vigente. Y ASÍ SE DECIDE.