REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 28 de Abril de 2010
200º y 150º



EXP. Nº 11728/10.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ARMANDO GUTIERREZ HENAO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.981.092, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Manuel Parra Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.3.693.361, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 9.857.

DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Urbanización Vencedores de Araure, Sector III, Casa Nro. 6-B, Araure, Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio Eusebio Emisael Jiménez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 12.464.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Solicitud Regulación de Competencia)


Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Marzo del presente año (fs.34 a 36) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se Declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria y Declina la Competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 23 de Febrero del año en curso, la demandada en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa de incompetencia por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, cuando en causas como la que nos ocupa haya niños o adolescentes bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes, como en efecto ocurre, por ser sus hijos Jhon Ricardo, Dahlin Armando y ZuleyKa Mercedes Gutiérrez Viña, menores de edad.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para fundamentar su decisión expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 07 de Diciembre de 2007, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “l”, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de las causas relativas a partición de comunidad de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes. Que dicho texto normativo data del 07 de Diciembre de 2007, es decir, con posterioridad al 15 de Julio de 2005 que es la fecha de la Sentencia de la Sala Constitucional, invocada por la representación de la parte actora, según la cual son competentes para conocer de la liquidación o partición de comunidades concubinarias, los jueces civiles de primera instancia.
No obstante, quien decide, observa, que si bien es cierto el Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), promulgada en fecha 07 de Diciembre de 2007, dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes Materias:…”l” Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…”, no es menos cierto que el artículo 680 Ejusdem, establece: “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo que de acuerdo a las normas parcialmente trascritas, las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solo han entrado en vigencia en aquellos Estados o ciudades donde se han creado los circuitos judiciales, no siendo éste el caso de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, es un hecho público y notorio, que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta ciudad no ha sido creado, el Tribunal Supremo de Justicia no ha decretado su funcionamiento, por lo que mal puede interpretarse que este Tribunal sobre la base de lo previsto en el citado artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (LOPNNA), tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto, cuando lo correcto es que la competencia actualmente, y específicamente, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, sede Acarigua estado Portuguesa, la determina el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (LOPNA), vigente desde el año 2000. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el materia para conocer de la presente solicitud, siendo competente el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda solicitar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia certificada del expediente al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg., ELSY DORANTE

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. (10:00a.m.) Conste.

LA SECRETARIA,

Abg., ELSY DORANTE

Exp.11728/10
ZCGQ/ed.






































































.
ZCGQ/ ed.