En fecha 05-04-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 071, por los ciudadanos YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ y JHONNY RAFAEL MONTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.156.107 y V-16.567.832, respectivamente en beneficio de las niñas (gemelas) (se omiten), actualmente cinco (05) años de edad, respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JHONNY RAFAEL MONTILLA GARCIA, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal para aperturar la misma. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, con relación a los gastos ropas y calzados serán costeados por ambos progenitores en un 50% cada uno, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día lunes debiendo este llevarlas a la escuela, con relación a las vacaciones escolares serán alternadas entre los progenitores previo acuerdo entre los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 071 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ y JHONNY RAFAEL MONTILLA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.156.107 y V-16.567.832, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JHONNY RAFAEL MONTILLA GARCIA, esta obligado a contribuir a sus hijas (gemelas) (se omiten), actualmente cinco (05) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, consultas medicas, ropa, calzado y otros que la niña requiera; para la cual que autorizada la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.156.107, para aperturar y movilizar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto cuarenta (12.40) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cuarenta (12.40) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día lunes debiendo este llevarlas a la escuela, con relación a las vacaciones escolares serán alternadas entre los progenitores previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.