REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.835.430.
Apoderados de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en Turén, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704, 23.278 y 140.680 respectivamente.
Demandados: YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad V 13.266.434, V 7.145.273, V 12.024.215 y V 14.995.359.
Apoderados de la demandada: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456 del codemandado ROBERTH LATIEGUE. Al resto de los demandados, se les designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes y observaciones de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada mediante apoderado por LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ contra YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ.
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2009. El 20 de abril de 2009 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados manifestando que no le había sido posible localizarles.
Por auto del 23 de abril de 2009 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación de éste en la morada de los demandados.
Por auto del 10 de junio de 2009 se designó defensor judicial a los demandados y el profesional del derecho designado aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo, el 16 de junio de 2009.
La citación del defensor se practicó el 30 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009, compareció el codemandado ROBERTH LATIEGUE y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 28 de julio de 2009, la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE opuso cuestiones previas por defecto de forma que y el 3 de agosto de 2009, la representación judicial del actor, presentó escrito en el que manifestó que rechazaba y negaba la cuestión previa aducida, al igual que subsanada y contestada.
En sentencia interlocutoria del 2 de octubre de 2009 se desecharon las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE.
El 8 de octubre de 2009 la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE dio contestación a la demanda, como también lo hizo el 9 de octubre de 2009 el defensor judicial de YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ.
Tanto la representación judicial del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, como la del codemandado ROBERTH LATIEGUE y la defensa de los codemandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 11 de noviembre de 2009.
Tanto la representación judicial del actor LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, como la del codemandado ROBERTH LATIEGUE y la defensa de los codemandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ presentaron informes y observaciones.
El 13 de abril de 2010 se difirió el acto de dictar sentencia por dos días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que acuerde la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad.
Se dice en la demanda que LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ, es propietario de un inmueble consistente en una Casa Quinta y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el número 250 y tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela Nro. 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249. Inmueble con terreno pertenece al demandante, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 25, Folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del 05 de marzo de 2003.
Que en fecha 13 de marzo de 2.003, se introdujo en dicho inmueble la ciudadana MARIA ROSARIO ACIERNO TULLIO, quien en fecha 25 de febrero de 2.005, se hizo acompañar de los ciudadanos ROBERTH LATIEGUE; YOSELY CHAMI PRAYS y LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, unos niños y adolescente alegando tener derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, que el demandante solicito se le fueren entregado el mismo y que le mostrasen documento que acreditaran la titularidad y permanencia, haciéndoles evasivas , que el ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ, viaja a la República Italiana y ahora a su retorno ha insistido que no pueden estar ocupando su propiedad y los demandados indicaron que poseían documentos que los acreditaba como propietarios de el inmueble y que de allí nadie los sacaba porque tenían niños.
Que la ocupación por parte de los ciudadanos YOSELY CHAMI PRAYS; MARIA ROSARIO ACIERNO TULLIO; ROBERTH LATIEGUE y LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, ha sido de manera arbitraria, ilegitima y contrariando todos los derechos que ostenta el demandante sobre las referidas mejoras, obras y bienhechurías por tener señoría y titularidad de los mismos, y que el ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ, agotó múltiples gestiones ante los organismo administrativos y gestiones de manera pacifica ante los prenombrados ocupantes ilegales e indebidos a fin de hacer cesar dichas ocupaciones y en aras de hacer respetar el derecho de propiedad que le asiste.
Que fundamenta la acción en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 115, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 150.000,00).
La representación judicial del codemandado ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA, en su contestación niega que éste haya acompañado a MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, el 25 de febrero de 2003 a introducirse en el inmueble, niega que ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA haya alegado tener derechos de propiedad sobre el inmueble, niega que el demandante le haya solicitado documentos que acreditaran titularidad o permanencia en el inmueble o que este codemandado le haya indicado al demandante que poseía documentos que le acreditaban como propietarios del inmueble en cuestión.
También niega que este codemandado en aras de confundir al Tribunal, se hayan dado a la tarea de arrendarse la casa quinta sin autorización del demandante.
Niega que ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA esté ocupando el inmueble de manera ilegal e indebida, derivada de hechos violentos, pero admite que este codemandado está ocupando el inmueble de (sic) marzo de 2005 de manera formal.
Dice que es cierto que el actor probó su condición de propietario y la identidad legal entre el demandante y el inmueble (sic). Que en relación al ocupante del inmueble, admite que es ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA, sin arrendamiento (sic) que celebró el 4 de marzo de 2005 por lo que la acción reivindicatoria interpuesta contra éste no puede prosperar, por ser éste el poseedor legal del inmueble objeto de la demanda.
La defensa de los codemandados MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, YOSELY CHAMI PRAYS y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ en su contestación dice que es cierto que la ciudadana MARIA ROSARIO ACIERNO TULLIO ocupó legalmente el inmueble objeto de reivindicación hasta principios del año 2.005, pero que desde el 4 de marzo del 2.005 arrendó dicha casa por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 68, Tomo 34 a ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA, lo que significa que dicha codemandada esta domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la Avenida 137-A, “Residencias Pecchinenda “B” , piso 2, apartamento 2-02 y que no ocupa el inmueble, hecho alegado en el expediente Nro 22.958 que cursa en este Tribunal, con motivo de la ejecución de sentencia que solicito y que le fue adversa en las dos instancia y que al momento de presentar la demanda ya no ocupaba el inmueble en cuestión y quien lo ocupa actualmente es el ciudadano ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA y su esposa YOSELY CHAMI PRAYS. Que la codemanda YOSELY CHAMI PRAYS, acepta que ocupa el inmueble objeto de la reivindicación desde el día 4 de marzo de 2.005 y que su ocupación obedece a que había contraído matrimonio civil recientemente con el ciudadano ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA, y que éste alquiló la casa número 250 de la Urbanización San José, fijando juntos su domicilio conyugal en la mencionada residencia, en consecuencia niega que posea el inmueble de manera ilegítima. Que la codemandada ciudadana LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, niega que ocupe el inmueble en cuestión.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la representación judicial del demandante y por la representación judicial de los demandados en su contestación:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 6 al 10, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2.003 bajo el número 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, a través del cual Maria Nieves Velásquez de Rodríguez y Emilio Rodríguez Pérez en su condición de fiadores de la Sociedad Mercantil ROVELCA , a los fines de evitar costos y costas judiciales, intereses de mora y honorarios profesionales de abogados, dan en parte de pago a LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ, el siguiente inmueble: una casa quinta y el terreno donde se encuentra, ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 250 y tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela número 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249. Estipulando el valor de ese pago parcial en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000).
Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 el Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en este instrumento, de que el aquí demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ recibió en dación en pago un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el número 250 y tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela Nro. 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249. Así se declara.
2) Folios 11 al 24, Copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de actuaciones cursantes en la “Causa número 2603. Demandante: Maria Rosaria Acierno Tullio. Demandados: Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, Maria de las Nieves Velásquez de Rodríguez, Emilio Rodríguez Pérez y Luciano Antonio Ceccarello Yépez. Motivo: Simulación de venta (Cuaderno de Medidas) de la nomenclatura de ese Juzgado.
La representación judicial del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, acompañó estas copias certificadas al escrito de la demanda, como fundamento para una medida cautelar. Posteriormente, las promovió durante el lapso probatorio, manifestando que esta prueba es necesaria para determinar la identidad del inmueble y las condiciones en que se encuentra. Sobre esta prueba, con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Las condiciones en las que se encuentra el inmueble no fueron alegadas en la demanda por la parte actora, ni por las contestaciones de la representación judicial de de ROBERTH LATIEGUE, como tampoco en la contestación de la defensa de los demandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, por lo que se desechan estas copias certificadas como manifiestamente impertinentes. Así se declara.
Al haberse desechado estas copias certificadas por las razones antes expuestas, es innecesario pronunciarse sobre el alegato de la defensa de los demandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ en sus informes, de que la inspección judicial que consta en las mismas copias, es ilegal por inconducencia. Así también se establece.
3) Folios 25 al 30, certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sobre el inmueble arriba mencionado en el que aparece que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado con oficio 0850-413 de fecha 04-04-2003.
Ni en la demanda de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, ni en la contestación de la representación judicial de ROBERTH LATIEGUE, como tampoco en la contestación de la defensa de los demandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, aparece alegado que sobre este inmueble exista algún gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se desecha esta certificación de gravámenes como manifiestamente impertinente. Así se declara.
4) Folio 85, Copia de Cédula Catastral emitida por el Sistema Integrado de Catastro Municipal, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre el inmueble objeto de la acción, donde aparece como propietario del mismo el ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ.
La inscripción de este inmueble en el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Araure, no demuestra la propiedad del inmueble, sino tan solo la inscripción del mismo en ese Departamento, por lo que esta copia de la cédula catastral del inmueble, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 86 al 102, Copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado de actuaciones cursantes en la “Causa Nº 22958. Demandante: MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO.-Demandados: EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VELASQUEZ y OTROS. Motivo: SIMULACIÓN DE VENTAS. (CUADERNO DE MEDIDAS).- Acarigua, 20 DE MAYO DE 2003”, de la nomenclatura de este Tribunal.
Estas copias certificadas las acompañó la representación judicial de la parte demandante, a su escrito de promoción de pruebas, pero examinando ese escrito no aparecen las mismas promovidas o mencionadas de manera alguna, por lo que no pueden ser valoradas. Así se establece.
6) Folios 156 al 166, Informe Técnico de Experticia, realizado por los funcionarios designados, sobre el inmueble objeto de esta acción.
La representación judicial del demandante, en su escrito de promoción de pruebas dice que el objeto de esta experticia es la determinación de los linderos, ubicación geográfica, coordenadas, medidas, área de terreno, área de construcción, zonificación y mejoras, obras y bienhechurías, compartimientos y tipo de construcción. Que es pertinente y necesaria a los fines de demostrar con certeza, la identidad del bien objeto de litigio, que se pretende reivindicar.
Sobre lo anterior, examinando el libelo se constata que en el mismo se describe el inmueble cuya reivindicación se pretende, con su ubicación, medidas y linderos.
La representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE en su contestación admitió la identidad del inmueble y la propiedad sobre el mismo del actor.
La defensa de MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, YOSELY CHAMI PRAYS y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ en su contestación, admite que la primera ocupó el inmueble objeto de la reivindicación hasta principios de 2005 y afirma que desde el 4 de marzo de 2005 arrendó ese inmueble. Además, la defensa de estos codemandados admite que YOSELY CHAMI PRAYS ocupa el inmueble por haber contraído matrimonio con ROBERTH LATIEGUE y que éste alquiló la casa N° 250 “…que es la misma que pretende el accionante…” y con respecto a la codemandada LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ se limita a negar que ésta ocupe el inmueble en cuestión.
De lo anterior, forzosamente se debe concluir que al haber sido alegada por el demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, la ubicación, medidas y linderos del inmueble cuya reivindicación pretende, al haber sido admitida en la contestación de ROBERTH LATIEGUE, la identidad del mismo inmueble con el que ocupa y al haber sido admitida también la identidad de ese inmueble, por la defensa de YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, tal identidad no está discutida en la presente causa, por lo que el informe de la experticia promovida por la representación judicial del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para demostrar la identidad del inmueble reivindicado, con el que es propiedad de dicho demandante, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 170 y 171, prueba de informes emanada del Departamento de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se remite a este Tribunal Cédula Catastral sobre el inmueble objeto de la acción, donde aparece como propietario del mismo el ciudadano LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YEPEZ.
La inscripción de este inmueble en el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Araure, no demuestra la propiedad del inmueble, sino tan solo la inscripción del mismo en ese Departamento, por lo que estos informes, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas del Codemandado ciudadano ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA:
8) Folio 76, copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Irribarren del Estado Lara, en el que aparece la celebración de un matrimonio entre los ciudadanos ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA y YOSELY CHAMI PRAYS.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que los codemandados ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA y YOSELY CHAMI PRAYS, están unidos en matrimonio. Así se declara.
9) Folios 77 al 81, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el número 68, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que aparece un contrato celebrado entre los ciudadanos MARIA ROSARIO ACIERNO TULLIO y ROBERTH ALFONSO LATIEGUE ESCALONA ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, sobre arrendamiento del inmueble objeto de la acción.
Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 el Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en este instrumento, de que la aquí codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, dio en arrendamiento al aquí también codemandado ROBERTH LATIEGUE, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San José, quinta etapa, número 250 de la ciudad de Araure. Así se declara.
Pruebas de los codemandados ciudadanos MARIA ROSARIO ACIERNO TULLIO, YOSELY CHAMI PRAYS y LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ:
10) Folios 104 al 130, Copias fotostáticas certificadas expedidas por la secretaria de este Juzgado de las actuaciones cursantes en la “Causa Nº 22.958. Demandante: MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO. Demandado: EMILIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ y Otros. Motivo: SIMULACION DE VENTAS (Cuaderno de Medidas). Acarigua, 25-05-2003”, de la nomenclatura de este Tribunal.
La defensa de los demandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, al promover esta prueba dice que tienen por objeto demostrar que el demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ tiene conocimiento que la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO reside en la ciudad de Valencia. No obstante, el conocimiento que pueda o no tener el demandante sobre el lugar de residencia de MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO no fue alegado en la demanda de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, ni en la contestación de la representación judicial de ROBERTH LATIEGUE, como tampoco en la contestación de la defensa de los demandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, por lo que se desechan estas copias certificadas como impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio. Así se declara.
La representación judicial del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ en su escrito de promoción de pruebas dice que invoca el mérito favorable de las confesiones de los codemandados, cuando alegan que el actor probó su condición de propietario con los documentos públicos consignados y la identidad legal entre el demandante y el inmueble en cuestión.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La confesión se puede definir como la admisión por una parte de un hecho que le es desfavorable y en su contestación la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE solamente asentó su opinión sobre el mérito probatorio de los instrumentos que el actor acompañó a la demanda y no admitió un hecho que le pueda ser desfavorable, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la demandante, según el cual la contestación del demandado ROBERTH LATIEGUE contiene una confesión de éste. Así se establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2.003 bajo el número 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre, cursante en los folios 6 al 10 del expediente, que éste es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 250 y tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela número 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249.
Durante la causa, con el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el número 68, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 77 al 81 del expediente, quedó demostrado que la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento al aquí también codemandado ROBERTH LATIEGUE, el mismo inmueble y con la copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Irribarren del Estado Lara, cursante en el folio 76 del expediente, quedó demostrado que el codemandado ROBERTH LATIEGUE y la codemandada YOSELY CHAMI PRAYS están unidos en matrimonio.
Dice la defensa de YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ que la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO ocupó el inmueble hasta principios de 2005 y afirma que desde el 4 de marzo de 2005 arrendó ese inmueble y como ya quedó asentado, durante la causa se demostró que MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento al aquí también codemandado ROBERTH LATIEGUE, el mismo inmueble.
Al haber quedado demostrado que el demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y al haber quedado también demostrado que la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, dio en arrendamiento el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, como arrendadora, aunque no lo ocupe, tiene la posesión del inmueble y su goce por medio de otra persona, según lo que dispone el artículo 771 del Código Civil y esa otra persona, en este caso es el arrendatario y según el artículo 548 eiusdem, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que la pretensión de reivindicación, es procedente con respecto a esta codemandada. Así se declara.
Dice la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE en su contestación, que éste ocupa el inmueble, por arrendamiento que celebró el 4 de marzo de 2005 por lo que la acción reivindicatoria contra ROBERTH LATIEGUE no puede prosperar, al ser éste poseedor legal del inmueble.
Con respecto a este alegato este Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor patrio Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Gert Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
En estos supuestos, el propietario que ha dado la cosa en arrendamiento, comodato, depósito o prenda, para recuperarla dispone de las acciones de desalojo, de cumplimiento o de resolución de contrato.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1166 del Código Civil, que consagra el Principio de Relatividad de los Contratos, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros.
Es por ello que el también calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
El contrato por el que la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento el inmueble cuya reivindicación aquí se demanda, al también codemandado ROBERTH LATIEGUE, tiene entre éstos fuerza de ley, según lo que dispone el artículo 1159 del Código Civil y ante la codemandada MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, el codemandado ROBERTH LATIEGUE y su cónyuge la codemandada YOSELY CHAMI PRAYS son detentadores legítimos del inmueble, el primero como arrendatario y la segunda como cónyuge de dicho arrendatario, tienen la detentación legítima del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que tienen celebrado, pero de manera indudable esa detentación es ilegítima con respecto al demandante y propietario del referido inmueble LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ ya que según el ya mencionado artículo 1166 eiusdem, los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros y al no haber celebrado el demandante ese contrato de arrendamiento, es tercero y no parte con respecto al mismo.
Además, al no ser LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ parte de dicho contrato de arrendamiento, no dispone de acciones contractuales para recuperar el inmueble y el codemandado ROBERTH LATIEGUE y su cónyuge, la también codemandada YOSELY CHAMI PRAYS, son detentadores de dicho inmueble y de conformidad con lo que dispone el ya referido artículo 548 del Código Civil, la reivindicación procede contra los detentadores de la cosa, por lo que es también procedente la pretensión reivindicatoria del demandante, contra ROBERTH LATIEGUE y su cónyuge YOSELY CHAMI PRAYS. Así también se declara.
En consecuencia, la afirmación de la parte actora de que el inmueble se encuentra bajo una relación arrendaticia entre terceras personas, no admite un hecho que le es desfavorable que en su escrito de promoción de pruebas consideró la representación judicial del codemandado ROBERTH LATIEGUE no constituye una admisión de un hecho que le es desfavorable, por lo que no es una confesión por la parte demandante. Así se establece.
Con respecto a la codemandada LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, aunque el actor LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ logró demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, no logró demostrar que esta codemandada poseyera o detentara de manera alguna el mismo inmueble, por lo que la pretensión reivindicatoria es improcedente, con respecto a la codemandada LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ. Así finalmente este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ ya identificado, contra YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO, ROBERTH LATIEGUE y LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ ya identificados, declara CON LUGAR la demanda, con respecto a los codemandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y ROBERTH LATIEGUE y SIN LUGAR la demanda con respecto a la codemandada LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ.
En consecuencia, se condena a los codemandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y ROBERTH LATIEGUE a entregar al demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, el inmueble consistente en una casa quinta y el terreno donde se encuentra ubicado en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, Av. 2 con calle 4 de la Ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra distinguido con el número 250 y tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (430,53 m2), demarcado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta centímetros (16,40 mts) con la Parcela Nro. 224; SUROESTE: En una extensión de diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts) con la Avenida 2; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) con calle 4; OESTE: En una extensión de veintitrés Metros con cincuenta y tres centímetros (23,53 Mts) con parcela número 249.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados YOSELY CHAMI PRAYS, MARÍA ROSARIO ACIERNO TULLIO y ROBERTH LATIEGUE de manera mancomunada en costas a favor del demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, por haber resultado totalmente vencidos y se condena al demandante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ en costas a favor de la codemandada LEYDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, por haber resultado totalmente vencido por ésta.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 12 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria