REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de abril de 2010
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la solicitud de LUIS ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.543.352, de aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa el 4 de octubre de 2005 declarando el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que tenía con DORIS DEL VALLE PÉREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Morador del Municipio Ospino y titular de la cédula de identidad V 17.363.888, este Tribunal observa:
El solicitante LUIS ALBERTO LÓPEZ, dice que en su solicitud que en la sentencia aparece su número de cédula como 7.453.352 cuando lo correcto es V 7.543.352.
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
No obstante, en la sentencia aparece el número de cédula de identidad del solicitante como 7.453.352 y en la dispositiva aparece ese mismo número de cedula de identidad que evidentemente se tomó al dictar sentencia de la solicitud.
En la copia certificada de la partida de matrimonio que se acompañó a la solicitud de divorcio aparece que la cédula de identidad de LUIS ALBERTO LÓPEZ es 7.543.352, ese mismo número aparece en la copia de la cédula de identidad de éste que se acompañó a la solicitud de divorcio y finalmente en la solicitud de aclaratoria se le identificó con ese número de cédula de identidad, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni causa perjuicio a la otra parte que no se opuso luego de haber sido citada para que expusiera lo que considerara conveniente sobre la aclaratoria, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005, que obra en los folios 9 y 10, en el sentido de que el número de cédula de LUIS ALBERTO LÓPEZ es V 7.543.352 y no 7.453.352 como en la sentencia erróneamente aparece. Se ordena expedir por secretaría copia fotostática certificada de la sentencia y del presente auto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien firmará conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González