REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de abril de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de “nulidad de acta de asamblea” (sic) intentada por NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, médicos, domiciliados en Acarigua e identificados con las cédulas de identidad V 7.544.067, V 7.342.009 y V 3.372.448 quienes afirmaron proceder en sus respectivas cualidades de Presidente, Director Gerente y Director Administrativo de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de abril de 1996, bajo el número 48, Tomo 20 A, contra ALÍ HAMID SAMARA, CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, LUZ MARÍA MÉNDEZ, LIGIA MENDOZA y GUILLERMO DEL RÍO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el segundo, bioanalista la tercera y médicos los demás, domiciliados en Acarigua, de los que se dice son titulares de las cédulas de identidad V 5.954.269, E 174.790, V 8.662.316, V 4.995.056, V 9.410.182, V 7.545.804 y V 4.064.085, la demanda se admitió por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 7 de abril de 2010, el profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA, manifestando proceder como apoderado de la parte accionante, recusó a JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el 8 de abril de 2010, ante el primero de dichos Tribunales, NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA manifestaron que desistían del procedimiento e indicaron que se reservaban las acciones y procedimientos que les son propios en su condición de accionistas.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Aunque al presentar la demanda, NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA afirmaron proceder en sus respectivas cualidades de Presidente, Director Gerente y Director Administrativo de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” que es una persona jurídica distinta de los socios, según el artículo 201 del Código de Comercio, en el auto de admisión del 12 de noviembre de 2009 se ordenó la comparecencia de los demandados, para contestar la demanda “…incoada en su contra por los ciudadanos NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA…” quienes evidentemente son personas naturales a lo que cabe agregar que en la carátula aparecen como demandantes NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA, por lo que este Tribunal para decidir sobre el desistimiento, debe determinar si la demandante es “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” por órgano de su Presidente, su Director Gerente y su Director Administrativo, o bien si los demandantes son NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA a título personal, como accionistas de esa sociedad mercantil y para ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Luego de dictado el auto de admisión el 12 de noviembre de 2009, los ciudadanos NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA no solicitaron que el mismo fuera corregido o aclarado en el sentido de que la demandante era “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” por órgano de su Presidente, su Director Gerente y su Director Administrativo y en la misma fecha, el profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA, manifestando proceder como apoderado del codemandante NAIM HAMID SAMARA (el poder no consta en autos) manifestó que era urgente una medida innominada y por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó dicha medida y por diligencia del 20 de noviembre de 2009, NAIM HAMID SAMARA manifestando ser codemandante en la causa, apeló del mencionado auto del 16 de noviembre de 2009. El recurso de apelación fue oído por auto del dicho Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que se dice que la diligencia de la apelación estaba suscrita por el ciudadano NAIM HAMID SAMARA.
Posteriormente LIZ CHÁVEZ y NAIM HAMID SAMARA otorgaron sendos poderes apud acta, los días 8 y 9 de diciembre de 2009, la primera al abogado MANUEL PARRA ESCALONA y el segundo al abogado LUIS FERNÁNDEZ y en las respectivas diligencias no manifestaron otorgar los poderes en nombre y representación de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, como por lo que evidentemente hicieron los otorgamientos a título personal, lo que está confirmado, cuando MANUEL PARRA ESCALONA diligenció el 9 de diciembre de 2009 manifestando proceder como apoderado de la codemandante LIZ CHÁVEZ, cuando el abogado LUIS FERNÁNDEZ diligenció el 14 de enero de 2010 manifestando proceder en su condición de apoderado de NAIM SAMARA y cuando el mismo LUIS FERNÁNDEZ, el 15 de enero de 2010 (folio 62) sustituyó el poder que le fuera conferido por NAIM SAMARA.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera el escrito de la demanda, como un acto oscuro e interpreta de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine” la intención de sus otorgantes NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA en el sentido de que intentaron la demanda a título personal y no en nombre y representación de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, por lo que los demandantes en la presente causa, son NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA ya identificados y no la referida sociedad mercantil. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de los demandantes NAIM HAMID SAMARA, LIZ CHÁVEZ y MAGALIS GARCÍA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un acta de asamblea (sic) de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”. Esta pretensión tiene carácter patrimonial y la misma no afecta de manera alguna el orden público y al no haber llegado en la presente causa, la oportunidad de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento para ello de la parte demandada, a lo que cabe agregar que cuando NAIM HAMID SAMARA y LIZ CHÁVEZ desistieron del procedimiento, se encontraban asistidos de abogado, por lo que a su desistimiento de le debe otorgar la homologación, continuando la causa, con respecto a la codemandante MAGALIS GARCÍA que no participó en el desistimiento. Así también se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por los codemandantes NAIM HAMID SAMARA y LIZ CHÁVEZ ya identificados y LA CAUSA CONTINUARÁ con respecto a la codemandante MAGALIS GARCÍA y con respecto a los codemandados ALÍ HAMID SAMARA, CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CÁMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO ÁVILA, LUZ MARÍA MÉNDEZ, LIGIA MENDOZA y GUILLERMO DEL RÍO.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo