REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de abril de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por la demanda intentada por el procedimiento por intimación por GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296 y titular de la cédula de identidad V 2.457.514, contra JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.120.398, por cobro de bolívares, este Tribunal por auto del 9 de diciembre de 2009, declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 28 de octubre de 2009 y en consecuencia, condenó al accionado JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO ya identificado, a pagar al accionante GILBERTO FRANCO PÉREZ también identificado, las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) por capital de la letra de cambio vencida el 14 de abril de 2008 cuyo pago se le demanda en la presente causa e intereses, al cinco por ciento (5%) hasta el 28 de octubre de 2009 que es la fecha del auto de admisión. SEGUNDO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 287,67) por los intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde la referida fecha del auto de admisión hasta la presente decisión. TERCERO: DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.650,00) por costas y honorarios de abogado.
Luego de otorgado el lapso para el cumplimiento voluntario, por auto del 5 de febrero de 2010 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución y el 6 de abril de 2010, cumpliendo con dicho mandamiento, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, practicó embargo ejecutivo sobre los derechos del demandado sobre un inmueble.
Posteriormente, el 20 de abril de 2010, el demandante pidió se librara el primer cartel de remate.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, después de efectuado el embargo, se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por tres peritos. En la presente causa no se ha practicado el justiprecio de los derechos embargados ejecutivamente, por lo que es inadmisible la solicitud del demandante, de que se expida el primer cartel de remate. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud del demandante de que se libre el primer cartel de remate.
Se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10 de la mañana, para el nombramiento de los peritos que deberán practicar el justiprecio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo