REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de abril de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.598.833 asistida por una profesional del derecho, presentó escrito en el que manifiesta que viene poseyendo desde hace aproximadamente veinticinco años, una parcela de terreno propio que describe y que está ubicado en El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
Se dice en este escrito que el documento (sic) pertenece a MARÍA SANTIAGA JUÁREZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 1.111.701, que es la verdadera dueña del referido lote de terreno propio y que al declararlo ante el Ministerio de Justicia, Región Centro Occidental en declaración sucesoral, describe que el lote de terreno es municipal y que en el terreno se encuentra enclavada la casa de habitación que construyó la solicitante por su esfuerzo y dinero de su peculio.
Que de igual modo se construyó en la descrita parcela una casa de habitación, en la que se invirtió aproximadamente la cantidad de 25.000 bolívares fuertes y que ha venido ocupando el referido inmueble en unión de sus hijos y nieto, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 25 años.
Que ha estado poseyendo (en singular) de forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida, por más de 25 años, pagando a la municipalidad con dinero de sus propias expensas, el impuesto correspondiente al propietario, a nombre de la ciudadana MARÍA SANTIAGA JUÁREZ DE PEROZO debido a que el lote de terreno se encuentra a nombre de ella.
Que en vista que la presentante CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS y sus hijos (en plural) viven en el inmueble ocupándolo como si fueran sus propietarios, por el derecho que les otorga la ley, ya que la construyeron con su sudor y esfuerzo y dinero del propio peculio de la solicitante, cumpliendo de este modo la posesión legítima y ha cumplido con las exigencias, es decir que ha pagado los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, como es el servicio de agua, luz, derecho de frente y que al transcurrir tantos años, más de 25 años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble, dada la prescripción veintenal o usucapión sancionada (sic) y dispuesto (sic) en nuestro ordenamiento jurídico.
Que la presentante y sus hijos (también en plural) ostentan la tenencia del inmueble, que ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo.
Que la presentante CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS solicita (en singular) sea declarado por el tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, por los respecto (sic) siguiente: PRIMERO: Que sea declarado a su favor, el derecho de propiedad del referido inmueble y SEGUNDO: Que se acuerde un edicto donde se citaran (sic) a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La presentante CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS, en su escrito afirma tener singularmente la posesión de un inmueble en el que construyó una casa de habitación que ha ocupado con sus hijos y nieto. Luego que con sus hijos viven como si fueran propietarios (en plural) en la casa que construyeron con su sudor y esfuerzo (también en plural).
Después dice la presentante CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS que invoca a su favor (en singular) la propiedad del inmueble dada la prescripción adquisitiva decenal y posteriormente afirma que con sus hijos ostenta la tenencia del inmueble en su propio nombre el goce, disfrute mediante posesión legítima, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios (en plural) y más delante de manera singular solicita la prescripción adquisitiva a su favor.
Aparte de los numerosos errores ortográficos, de redacción y mal uso de mayúsculas, así como de los signos de puntuación, de la enrevesada redacción del escrito no puede determinarse si la presentante del mismo invoca la prescripción adquisitiva a su favor de manera singular o si la invoca también para sus hijos (a los que no identifica), haciendo valer en la misma un derecho ajeno, lo que está prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al hacer valer CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS un derecho ajeno, no puede admitirse su solicitud.
Además la presentante CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS, a pesar de que afirma que la propietaria del inmueble es MARÍA SANTIAGA JUÁREZ DE PEROZO no interpone contra ésta su pretensión de prescripción adquisitiva, dado que no la demanda y siendo el procedimiento de prescripción adquisitiva de carácter contencioso, el mismo supone la afirmación de un interés sustancial contra otra persona, demandándola y al no haberlo hecho así CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS, no puede admitirse su solicitud de que se declare la prescripción adquisitiva.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN VARGAS VARGAS ya identificada, para que se declare a su favor, la prescripción adquisitiva de un inmueble que describe en el escrito de su solicitud.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo