REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de abril de 1974, bajo el número 84, folios 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio N° 1.
Apoderada de la parte actora: LUIS RIVERO MONTOYA, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, TANIA FILARDO DE RIVERO y AURA PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 17.707, 26.670, 78.947, 17.706 y 23.278.
Parte demandada: AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.540.737.
Apoderado Judicial de la parte demandada: EUSEBIO EMISAEL GIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 122.464.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada mediante la vía intimatoria, por “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, contra AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE.
Después de ordenarse la corrección del libelo, por auto del 26 de junio de 2009, la demanda fue admitida el 3 de julio de 2009, luego de corregido el libelo según lo ordenado y el 6 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante consignó dinero para obtener las copias que se debían certificar para la compulsa.
El 10 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte demandante consignó dinero para que el alguacil continuara las diligencias para la intimación y el 22 de septiembre de 2009 el demandado fue intimado.
El 1° de octubre de 2009 (en la diligencia aparece como 30 de septiembre de 2009) el demandado se opuso al decreto intimatorio y su representante judicial dio contestación a la demanda el 15 de octubre de 2009.
En la contestación, la representación judicial del demandado desconoció las facturas cuyo pago pretende la parte demandante y la representación judicial de la demandante promovió la prueba de cotejo, que fue admitida por auto del 20 de octubre de 2009.
El acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos se celebró el 22 de octubre de 2009 sin que la parte demanda se hiciera presente de por si o mediante apoderado.
Consta en autos la aceptación de los expertos, así como el señalamiento por éstos de la oportunidad y lugar en la que comenzarían sus diligencias. Consta además en autos la consignación del informe de la experticia.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 16 de noviembre de 2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante contenida en el libelo de la demanda se centra en el cobro de tres facturas y en el escrito de corrección.
Reclama la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.612,50), la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.743,19) por intereses al doce por ciento (12%) anual desde el 7 de junio de 2007 que es la fecha del vencimiento, hasta el 23 de junio de 2009, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva.
Seguidamente, como punto previo, el Tribunal procede a decidir la solicitud del demandado de que se declare la perención de la instancia:
SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN:
Como fundamento de la solicitud de que se declare la perención de la instancia, se dice el demandado en el escrito de contestación que transcurrió más de treinta días desde el 3 de julio de 2009 cuando se admitió la demanda hasta la fecha en la que fue intimado.
Para decidir sobre esta solicitud de perención de la instancia, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la lectura de esta disposición, queda claro que la perención se verifica no por el transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión, sin que la citación se practique, sino por el transcurso de treinta días sin que el demandante cumpla con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación.
No alegó el demandado al solicitar la perención, que en dentro de los treinta día siguientes a la admisión, el demandante no cumplió con las obligaciones legales para la citación, por lo que se debe negar su solicitud de perención de la instancia, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Se dice en la demanda que la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” es poseedora legítima de tres facturas a crédito por siete días, así especificadas:
Una factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9925, con número de control 9475, por 157.010 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 650 bolívares, por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.056.500,00) hoy CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 102.056,50).
Una factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9930 con número de control 09480, por 62.780 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 600 bolívares, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.668.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.668,00).
Una factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9931 con número de control 09481, por 16.480 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 600 bolívares, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.888.000,00) hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.888,00).
La representación judicial del demandado, en su escrito de contestación negó y rechazó la demanda en todas sus partes.
Además, consignó unos recibos manifestando que en los mismos consta que pagó a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, la suma de SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) y desconoció en su contenido y firma las facturas cuyo pago se pretende en la demanda.
Seguidamente, el Tribunal para decidir sobre el mérito de la pretensión del demandante, procede a analizar las pruebas con vista a los hechos alegados en la demanda y por el demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE en su contestación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 7. Factura N° 09475 de fecha 31/05/2007, expedida por Productores Asociados Chispa, por la cantidad de 157.010 Kg., de Arroz Paddy Consumo, por un precio unitario de Bs.650,oo; para un total a pagar de Bs.102.056.500,oo; girada contra el ciudadano AMILTON E. DOMINGUEZ.
2) Folio 8. Factura N° 09480 de fecha 31/05/2007, expedida por Productores Asociados Chispa, por la cantidad de 62.780 Kg., de Arroz Paddy Consumo, por un precio unitario de Bs.600,oo; para un total a pagar de Bs.37.668.000,oo; girada contra el ciudadano AMILTON E. DOMINGUEZ.
3) Folio 9. Factura N° 09481 de fecha 31/05/2007, expedida por Productores Asociados Chispa, por la cantidad de 16.480 Kg., de Arroz Paddy Consumo, por un precio unitario de Bs.600,oo; para un total a pagar de Bs.9.888.000,oo; girada contra el ciudadano AMILTON E. DOMÍNGUEZ.
4) Folios 37 al 45, Informe de experticia grafotécnica donde se concluye que la firmas que aparecen en las facturas fue ejecutada por la misma persona: MILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE.
El informe de esta prueba contiene una descripción detallada del instrumento objeto de la experticia, los métodos utilizados en el examen y la conclusión unánime de los expertos de que las firma cuestionadas fueron ejecutadas por el ahora demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE, por lo que conjuntamente con la factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9925, con número de control 9475, por la venta de 157.010 kilogramos de arroz paddy para consumo, a razón de 650 bolívares, por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.056.500,00), e igualmente la factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9930 con número de control 09480, por la venta de 62.780 kilogramos de arroz paddy para consumo, a razón de 600 bolívares, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.668.000,00), así como la factura emitida el 31 de mayo de 2007 con el número 9931 con número de control 09481, por la venta de 16.480 kilogramos de arroz paddy para consumo, a razón de 600 bolívares, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.888.000,00), se aprecian como plena prueba, de que el ahora demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE, se obligó a pagar a la aquí demandante dentro de los siete días siguientes a la aquí demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, la suma de CIENTO DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.056.500,00) hoy CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 102.056,50) por 157.010 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 650 bolívares, TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.668.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.668,00) por 62.780 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 600 bolívares y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.888.000,00) hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.888,00) por 16.480 kilogramos de arroz paddy para consumo, con un valor unitario de 600 bolívares. Así se declara.
En consecuencia, estos instrumentos, conjuntamente con la experticia grofotécnica, constituyen plena prueba, de que el demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE, se obligó a pagar a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.612.500,00), ahora CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 149.612,50) con vencimiento el 7 de junio de 2007. Así también se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
5) Folio 25. Recibo de Ingreso expedido en fecha 01/06/07, por Productores Asociados Chispa S.A., a favor de Amilton Domínguez, por la cantidad de Bs.60.000.000,oo, por concepto de abono a la factura #9925.
6) Folio 26. Recibo de Ingreso expedido en fecha 12/06/07, por Productores Asociados Chispa S.A., a favor de Amilton Domínguez, por la cantidad de Bs.60.000.000,oo, por concepto de reintegro de cheque devuelto emitido el 07/06/2007 en Banco de Venezuela Cta. de Ahorro.
En el primero de estos recibos aparece que la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” recibió del demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE, el 1° de junio de 2007 SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por abono a la factura 9925 y entre paréntesis (vta de Arroz Paddy Consumo). En la presente causa, la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” reclama el pago de una factura con número de control 9925 por arroz paddy consumo por lo que evidentemente, este recibo del folio 25 se refiere a un abono a la deuda documentada en la referida factura.
En la contestación el demandado dijo que consignaba unos recibos en los que consta que pagó a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, la suma de SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00).
El recibo del folio 25 no fue desconocido por la parte demandante a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE abonó el 1° de junio de 2007 a la factura 9925, cuyo pago se le demanda, la cantidad de SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00). Así se declara.
El segundo de estos recibos, es decir el cursante en el folio 26 es por concepto de reintegro de un cheque devuelto. El reintegro de un cheque o la devolución del mismo, no fueron alegadas en el libelo o en la contestación, por lo que se desecha este recibo como manifiestamente impertinente y carente en consecuencia de valor probatorio. Así se declara.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas dijo que promovía la prueba de confesión de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Como fundamento, aduce la representación de la parte actora, que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el demandado confiesa que es deudor del demandado y que ello emana de la forma como contesta la demanda, ya que por una parte desconoce en su contenido y firma las facturas en las que se fundamenta la demanda y por otro lado señala que efectuó un abono a una de ellas, por lo que la parte demandada se contradice evidentemente, ya que esos señalamientos son ambiguos.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, el demandado en su contestación consignó unos recibos manifestando que en los mismos consta que pagó a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, la suma de SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) y desconoció en su contenido y firma las facturas cuyo pago se pretende en la demanda.
Ello evidentemente es contradictorio. No obstante, la confesión se puede definir como la admisión por una parte de un hecho que le es desfavorable y una contestación contradictoria de manera alguna constituye una admisión del demandado de un hecho que le desfavorece, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la demandante, según el cual la contestación del demandado contiene una confesión de éste. Así se establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, logró demostrar que el demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE se obligó el 31 de mayo de 2007 a pagar a la demandante “GUARDIANES G Y P C.A.” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.612.500,00), ahora CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 149.612,50) con vencimiento el 7 de junio de 2007.
No obstante, el demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE logró demostrar que abonó la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) a la factura 9925 que es una de las facturas por cuyo pago se le demanda, por lo que esta cantidad se debe deducir del monto de la obligación demandada. Así se declara.
Quedó demostrado durante la causa, que el demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE se obligó el 31 de mayo de 2007 a pagar a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.612.500,00), ahora CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 149.612,50) con vencimiento el 7 de junio de 2007 y quedó además demostrado que el mismo demandado hizo un abono a esa deuda de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), el 1° de junio de 2007, es decir que el abono se hizo antes del vencimiento, por lo que el remanente de la deuda quedó en OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.612.500,00) ahora OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 89.612,50) y es sobre esta cantidad que se deben calcular los intereses de mora. Así se declara.
La demandante es una sociedad mercantil y como tal es comerciante, según lo que dispone el artículo 10 del Código de Comercio y aunque no se demostró que el demandado sea comerciante, éste queda sometido en lo que se refiere a la obligación demandada, a la ley y jurisdicción mercantiles, según lo que dispone el artículo 109 eiusdem, por lo que dicha obligación debe reputarse acto de comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio, las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, por lo que es procedente la solicitud de la parte actora de que se calculen los intereses a esa tasa. Estos intereses deben calcularse con base a meses de 30 días y años de 360 días. Así también se declara.
El doce por ciento (12%) de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 89.612,50) es DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.753,50) que divididos entre 360 días y multiplicados por 736 días de mora, transcurridos desde el vencimiento el 7 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2009 y computados como quedó explicado, con base a un año de 360 días y meses de 30 días, alcanzan a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.704,92) y al pago de estos intereses se debe condenar al demandado. Así se declara.
También reclama la parte demandante, los intereses de mora que se sigan venciendo:
Como ya está señalado, el doce por ciento (12%) de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 89.612,50) es DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.753,50) que divididos entre 360 días y multiplicados por 285 días de mora, transcurridos desde el 23 de junio de 2009 hasta al fecha de esta sentencia y computados como quedó explicado, con base a un año de 360 días y meses de 30 días, alcanzan a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.213,18) e igualmente al pago de esta cantidad se debe condenar al demandado. Así también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia que hizo el demandado en su contestación y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, intentada por “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.” ya identificada, contra AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE también identificado en la presente decisión.
En consecuencia, se condena al demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE a pagar a la demandante “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 89.612,50) que es el saldo de la cantidad por la que fueron aceptadas las facturas.
SEGUNDO: TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.704,92) por intereses moratorios, por tres meses desde el vencimiento el 7 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2009.
TERCERO: CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.213,18) por intereses moratorios, por tres meses desde el 23 de junio de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas, salvo las que seguidamente se señalan:
Durante la causa, quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos que desconoció el demandado en su contestación, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena al demandado AMILTON E. DOMÍNGUEZ ALZUARDE en las costas de la incidencia de cotejo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria