REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000432.

SOLICITANTES: JULIO ABDON ARIAS MUJICA Y ANGELICA YESENIA GIRON GUEVARA.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12-01-2009), cuando los Ciudadanos: JULIO ABDON ARIAS MUJICA Y ANGELICA YESENIA GIRON GUEVARA, Venezolano el primero y Guatemalteca la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.906.001 y A-1951150, respectivamente, asistidos por la abogada SAMANTHA ALVAREZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (13-11-2007). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Virginia, calle 7, casa N° 172-B de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, pero es el caso que desde el 18 de Abril de 2008, decidimos separarnos, Ahora bien, desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra SEPARARNOS DE CUERPO. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Diecinueve de Marzo de Dos Mil Diez (19-03-2010), (f-08), los solicitantes ciudadanos: JULIO ABDON ARIAS MUJICA Y ANGELICA YESENIA GIRON GUEVARA, asistidos por el abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.258, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: JULIO ABDON ARIAS MUJICA Y ANGELICA YESENIA GIRON GUEVARA, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (13-11-2007) según Acta de Matrimonio Nº 393.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Quince días del mes de Abril de dos mil Diez (15-04-2010). Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-