REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000485.
SOLICITANTES: AGUILAR CASTAÑO JAIBER ANTONIO Y RODRIGUEZ ROA JENNY DEL PILAR.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (18-02-2009), cuando los Ciudadanos: JAIBER ANTONIO AGUILAR CASTAÑO Y JENNY DEL PILAR RODRIGUEZ ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.692.285 y V-12.263.321, respectivamente, asistidos por el abogado EDDYS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.788, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha CINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (05-10-2007). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 39 entre calles 33 y 34, casa N° 07, Urbanización Abraham Barrios Bella Vista I, Acarigua, del Estado Portuguesa, pero es el caso que desde el 01 de Noviembre del año 2008, nuestra relación armoniosa cambio, ya no había paz, la discusión relegó el dialogo…el entendimiento que había entre nosotros dejo de existir y desde el 11 de Noviembre de ese mismo año (2.008), ya no vivíamos ni convivíamos juntos, situación esta que ha privado hasta la presente fecha. Aun cuando hemos intentado mantener el matrimonio no hemos podido lograrlo, en virtud de ello y al darnos cuenta que no podíamos continuar con esta situación, decidimos dialogar y tomar la mutua decisión de solicitar nuestra SEPARARNOS DE CUERPO por la vía legal. Durante la unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Veintitrés de Marzo de Dos Mil Diez (23-03-2010), (f-09), los solicitantes ciudadanos: JAIBER ANTONIO AGUILAR CASTAÑO Y JENNY DEL PILAR RODRIGUEZ ROA, asistidos por la abogada EDDYS OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.788, se dirigen nuevamente al Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: JAIBER ANTONIO AGUILAR CASTAÑO Y JENNY DEL PILAR RODRIGUEZ ROA, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha CINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (05-10-2007) según Acta de Matrimonio Nº 410.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil Diez (22-04-2010). Años: 200° y 150°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
|