REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000161.
SOLICITANTES: VICUÑA HERNANDEZ ROGER AUGUSTO Y ALVAREZ MOLINA ENGLYS MAIGLETH.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha NUEVE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (09-05-2008), cuando los Ciudadanos: ROGER AUGUSTO VICUÑA HERNANDEZ Y ENGLYS MAIGLETH ALVAREZ MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.340.757 y V-19.193.533, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VINASCO N, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (20-10-2006). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la vereda 13, Sector II, casa N° 13-18, de la Urbanización Los Cortijos, Acarigua, del Estado Portuguesa, pero es el caso que de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco a quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente SEPARARNOS DE CUERPO de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, y no adquirimos bienes que liquidar. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Once de Marzo de Dos Mil Diez (11-03-2010), (f-07), los solicitantes ciudadanos: ROGER AUGUSTO VICUÑA HERNANDEZ Y ENGLYS MAIGLETH ALVAREZ MOLINA, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VINASCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.912, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: ROGER AUGUSTO VICUÑA HERNANDEZ Y ENGLYS MAIGLETH ALVAREZ MOLINA, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (20-10-2006) según Acta de Matrimonio Nº 434.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Abril de dos mil Diez (05-04-2010). Años: 199° y 150°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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