PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000202
SENTENCIA DEFINITVA (Aclaratoria).


DEMANDANTE: YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.382.

CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y DANIEL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y 14.068.469, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 134.176 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En atención a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, contra CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 40), posteriormente llevado por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que luego de celebrada la audiencia oral y publica, llegados el día y la hora para dictar el dispositivo en forma oral, las partes solicitaron la paralización de la causa a los fines de continuar haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno se procedió a dictar el dispositivo en forma oral en fecha 24/03/2010 (f. 23 al 27 cuarta pieza), siendo declarada CON LUGAR la demanda, posteriormente se publicó el texto integro de la sentencia en fecha 08/04/2010 (F. 93 al 160 cuarta pieza), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:

“CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.


…Omisis…


APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

…Omisis…

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte co-demandada FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCIA TORRES, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las co-demandadas pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 152.109,11), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes co-demandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose que por error material se plasmó: “CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora. Siendo lo correcto indicar “CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUSEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.

Igualmente por error material se plasmó APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial. Siendo lo correcto indicar APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

Así también, se plasmo por error material: “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes”, siendo lo correcto indicar “QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes”, por lo cual es imperioso proceder a salvar dicho error, de la siguiente manera:





CONSIDERACIÓN PREVIA

Es importante para este Juzgado exaltar que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandamiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).

Ahora bien, no es menos cierto que las formas no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos, en consecuencia esta juzgadora atendiendo a los Principios Constitucionales y dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares como un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho en donde se debe abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, criterio éste que debe privar al interpretarse los derechos sociales, de seguidas este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede de a realizar de oficio una Aclaratoria en la presente causa, tendiente a rectificar el error de copia, que de seguidas se detalla:

CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.

Debe indicar quedando de la siguiente manera:

CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUSEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Inteventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESADA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora,

Debe indicar quedando de la siguiente manera:

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogado Oscar Mahin Mejías inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.803) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Debe indicar quedando de la siguiente manera:

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

QUEDANDO ASÍ SALVADOS LOS ERRORES MATERIALES referentes a Portugueseña, nombre de la Ley, numeral del dispositivo y (86) número del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 08/04/2010.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.


La Secretaria

Abg. Josefa Virginia Carmona V.

En igual fecha y siendo las 08:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona V.

ALAH/jrbarazartec…