PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANDERSON STYVEN RODRIGUEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES, ESNERVI ROSALES y MARIA LUISA OLACHEA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 8.052.037, 8.051.885 y 17.618.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.786, 134.001 y 135.601, respectivamente en su orden.

DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., Y MHODERN ARCA MADERERA C. A., antes denominada AGROFORESTAL EL ARCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/04/2004, bajo el Nº 92, Tomo 896-A, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/04/2004, bajo el Nº 95, Tomo 896-A, y la tercera inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 899-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RODOLFO GOETZ BLONM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.230.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, JOSE ANGEL SISO, MADELEIN ARIZA CHACON y ANANI GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 81.740, 59.517, 137.770 y 87.229.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANDERSON STYVEN RODRIGUEZ PABON contra la entidad mercantil AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., Y “AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A, demanda que fue presentada en fecha 01/10/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 02/10/2009, seguidamente en fecha 09/11/2009 consta auto (folio 45 y 46) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia de la comparecencia de el ciudadano ANDERSON STYVEN RODRIGUEZ PABON, y su apoderado judicial, abogado ELVIS ROSALES; y por la otra la abogada MADELEIN ARIZA CHACON apoderada judicial de las co-demandadas.

Subsiguientemente constando auto en fecha 07/12/2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la partes demandada y transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada de contestación a la demanda y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa ( f.77 ), causa que es recibida en fecha 11/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 79).
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los abogados Madelein Ariza, identificada con matricula de Inpreabogado N° 137.770 co-apoderada judicial de la parte demanda y por la otra la abogada Esnervi Rosales, identificado con matricula de Inpreabogado N° 134.001, co-apoderado de la parte demandante, en la cual consignan acuerdo transaccional suscrito entre las partes, todo constante de dos (02) folios útiles; manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: De igual forma las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., Y “AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A., reconoce la deuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al trabajador accionante es la cantidad de 58.681,18 Bs., diseminados en los siguientes conceptos:
a) Por Antigüedad según art. 108 L.O.T. la suma de Bs., 15.887,68.”. (Fin de la cita).
b) De los intereses sobre prestaciones sociales, el monto de Bs. 3.485,40.
c) Utilidades según el art. 174 de la L.O.T. del año 2009, la cantidad de Bs. 2.308,74.
d) Por vacaciones según el art. 219, la suma de Bs. 5.045,43.
e) En cuanto al Bono Vacacional según el art. 223 L.O.T., la cantidad de Bs. 2.497,43.
f) Lo referido al despido según el art. 125 L.O.T., la suma de Bs. 12.123,90
g) Preaviso según art. 125 L.O.T., la suma de Bs. 8.082,60.
Por otro lado la empresa demandada conviene en cancelar igualmente los siguientes conceptos demandados:
a) Los salarios dejados de cancelar desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), cuya cantidad es de Bs. 9.250,00.
Por consiguiente la empresa demandada conviene en cancelar la sumatoria de todos estos conceptos demandados que alcanzan la cantidad de Bs. 58.681,18.” Fin de la cita.


Seguidamente en la Cláusula Nº Cuatro establecen que:
“Ambas partes convienen en que el lapso de cumplimiento de este convenimiento será por un periodo de sesenta (60) días continuos, tiempo en el cual las partes podrán solicitar una prorroga; siempre y cunado así lo acepte la parte demandante, de no ser así, el accionante podrá solicitar la ejecución forzosa de los bines de las empresas demandas a los efectos de materializar el cumplimento de la obligación contraída”. Fin de la cita.


En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento de los pagos, manifestándolo en la cláusula cuarta, a saber:

“Ambas partes solicitan a este tribunal que, homologue la presente transacción y pide que declare terminado el presente juicio y que una vez cumplida la obligación de pago por parte de la demandada se ordene archivar el presente expediente.” (Fin de la cita).


En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.681,18), al accionante, pagados en un periodo de sesenta (60) días continuos, prorrogables por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano ANDERSON STYVEN RODRIGUEZ PABON con la accionada AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A. y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ANDERSON STYVEN RODRIGUEZ PABON con la accionada AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A. y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A., en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 08:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona