REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000208.

DEMANDANTE: JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.405.338.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, RAMON ROJAS, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 122.892, 142.512 y 142.582, en su orden.

DEMANDADAS: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01/09/1976, bajo el Nro.- 73, Tomo II e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/06/1999, bajo el Nro.- 31, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARBELIS ARIAS MENDOZA, NORIS TAHAN y PEDRO BOISSIERE PERRUOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 54.635, 26.748 y 79.686, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.17 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 08/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Ignacio Carrasquel Sequera contra las sociedades mercantiles Central Azucarero Las Majaguas, C.A. e Industria Azucarera Santa Elena, C.A. (F.02 al 14 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 15/01/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por el ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA contra las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 18/01/2007 (F.16 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado las respectivas notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

De seguidas, previo cumplimiento de la notificación y de la certificación efectuada por la Secretaria del Circuito, en fecha 05/05/2007 fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.27y 28 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 12/03/2007, la abogada NORIA TAHAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la partes accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.90 al 94 de la I pieza).
A la postre, en fecha 13/03/2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.95 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, luego de ser declarada Con Lugar la inhibición propuesta por las jueces Primera y Segunda de Juicio de dicha sede, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa sede Acarigua, quien, dado que las pruebas promovidas por las partes habían sido admitidas por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22/03/2007 (F.100 al 103 de la I pieza), lo recibe en fecha 28/09/2009 (F.218 de la I pieza) procediendo, previo vencimiento al lapso de avocamiento, en fecha 09/11/2009, a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 03/12/2009, a las 09:30 a.m. (F.263 de la I pieza).

Así las cosas, en fecha 03/11/2009, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció sólo la parte actora, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual; momento en el cual, al Juez a quo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo; declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Ignacio Carrasquel Sequera contra las sociedades mercantiles Central Azucarero Las Majaguas, C.A. e Industria Azucarera Santa Elena, C.A. (F.266 y 267 de la I pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/12/2009 (F.02 al 14 de la I pieza).

Posteriormente, se observa que en fechas 08/12/2009 y 14/12/2009, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.17 y 19 de la II pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 17/12/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.20 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/03/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 16/03/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 06/04/2010, a las 08:30 a.m. (F.23 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la parte recurrente; dictándose, inmediatamente, el dispositivo oral del fallo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogado Luís Clavijo contra la decisión de fecha 08/12/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose, la sentencia en comento y No Hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.24 al 26 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 03/12/2009 (f. 266 al 267) día en el cual se certificó la comparecencia de los abogados CARLOS CEDEÑO y LUÍS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364 y 142.512, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA; asimismo, deja constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., quienes no se hicieron presente mediante representante o apoderado judicial alguno en la presente causa, pasando a dictar sentencia en forma oral, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 266 al 267).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita),

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y visto que las demandadas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, procede aplicar las consecuencias jurídicas instituidas en la normativa precedentemente trascrita en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con las demandadas, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar que tales derechos laborales no le corresponden al accionante.

En consecuencia con la apreciación de las pruebas y operando la figura de la confesión en la presente causa devenida de la incomparecencia de las accionadas a la celebración de la audiencia oral y pública y no siendo contraria a derecho la pretensión del accionante y evidenciándose de las probanzas aportadas por la parte demandante en los recibos de pagos que cursan desde los 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70 y 71 que recibió una comida lunch nocturna en el turno que le correspondía y asimismo en cuanto a la inspección judicial solicitadas por ambas partes, al Tribunal 1ero de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en la cual dejó constancia que en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., que existió comedor en la empresa desde que se inició y siempre le dan comida a sus trabajadores, razón por la cual este Tribunal y ante la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y las probanzas aportadas por las partes fueron capaces de demostrar que las accionadas probaron que cumplían con el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) bajo la modalidad del comedor, en la cual le suministraban una comida al trabajador en el turno que prestaba el servicio personal, tal como se atisba de los recibos de pagos y de la inspección judicial efectuada por el Tribunal 1ero de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, logrando de ésta forma las accionadas desvirtuar la pretensión del accionante en su escrito libelar. Por las razones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA contra las empresas demandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., por las razones antes indicadas. Y así se decide.”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La acción intentada por el ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA, contra las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/04/2010.

La representación judicial de la parte demandante, abogada Norelys Agüen de Cedeño asentó:
• Mi representado ejerció formalmente le recurso ordinario de apelación contra la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, toda vez que la misma incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 151.
• De acuerdo a la disposición contenida en el artículo 151 establece nuestro legislador lo siguiente: en la caso de incomparecencia del demandado, si está fijada una audiencia de juicio y el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
• De lo anterior se desprende que mi representado, ciudadano Juan Ignacio Carrasquel, prestó servicios, de manera ininterrumpida, permanente para la empresa Industria Azucarera Santa Elena, debidamente identificada a los autos, con el cargo de operador, realizando una jornada de trabajo, en dicha empresa, y cuya fecha de ingreso fue el 21 de enero del año 1985 y alegó su fecha de egreso el 05 de mayo del año 2006.
• Mi representado reclama el retroactivo de la Ley de Alimentación contemplado en la Ley de Alimentación desde el año 1999, 1° de enero.
• Durante la jornada de trabajo prestada por mi representado, la empresa demandada, industria Azucarera Santa Elena, no le proporcionó, a mi representado, de una comida balanceada y el reclamo de la demanda es por retroactivo de esa obligación que tenía el patrono, de dar de proporcionar en cada jornada de trabajo, una comida proporcionada de la cual no le otorgó a mi representado.
• Igualmente, se desprende de los autos, que no existe prueba suficiente que desvirtúe o libere a la parte patronal para evidenciar, de lo que dice la recurrida, que establece en su sentencia que hay unas pruebas promovidas por la parte patronal que ella valora y que le da pleno valor probatorio como es el caso de una inspección judicial.
• Esta representación no le merece valor probatorio alguno a esa documental (sic), por cuanto en la inspección judicial no se determina el cumplimiento, desde el inicio de la relación laboral, que quedó debidamente admitido al no comparecer la empresa demandada a la audiencia de juicio, quedó admitido tanto la relación de trabajo, su fecha de ingreso, su fecha de egreso, la jornada de trabajo prestada por trabajador, el cargo que desempeñaba en la empresa.
• Quedó admitido, igualmente que, efectivamente, el trabajador no le fueron proporcionado ese beneficio que establece la Ley de Alimentación, por lo tanto, la inspección judicial, no debe dársele el pleno valor probatorio en ésta causa, por cuanto no se determina, con esa inspección judicial, que a mi representado, desde que inició la relación de trabajo hasta la fecha que egresó, se le haya proporcionado esa comida balanceada que establece la legislación sobre la alimentación del año 1999.
• Por lo tanto, ésta representación rechaza, categóricamente, los argumentos expuestos en la sentencia, en la disposición de fallo por parte del Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto no se ajusta a los hechos ni al derecho y solicito que la demanda debe ser declarada con lugar, por cuanto, como lo señalé anteriormente, el artículo 151 establece que si no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio, se le tendrán por admitidos o confesos los hechos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda por el actor que no seas contrarios a derecho y como no es contrario a derecho el reclamo que está haciendo mi representado, por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito, respetuosamente al tribunal, que declare con lugar la demanda por retroactivo por Ley de Alimentación y anule la sentencia dictada por el tribunal a quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/04/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
1.) Si la recurrida actuó o no conforme a derecho al no condenar todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el ator en el libelo de la demandada, conforme a la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
2.) La valoración otorgada por la a quo a la inspección judicial solicitada por ambas partes.

En consecuencia, ésta alzada procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos, por lo que éste a quem no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto las mismas no versan sobre los puntos controvertidos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa esta alzada que el primer punto controvertido versa sobre si la recurrida actuó o no conforme a derecho al no condenar todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el ator en el libelo de la demandada, conforme a la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Así las cosas tenemos que, en principio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De todo ello se colige que la comparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, como es la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Dicha rigurosidad fue flexibilizada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, estableció:
“…Omissis…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”. (Fin de la cita.).

En atención a lo anterior, resulta forzoso para todos y cada uno de los impartidores de justicia apegarse y hacer cumplir las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:
“…Omissis…
...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...” (Fin de la cita).
Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:
“ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).

Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

De cara a lo antes señalado, observa quien sentencia que la recurrida al tomar en consideración las pruebas aportadas al proceso, a los fines de decidir la causa, actuó ajustada a derecho, siguiendo las directrices constituciones dictadas por nuestra máxima intérpretes de las normativas constituciones y legales. En consecuencia, declara improcedente el primer punto controvertido. Así se determina.

Determinado lo anterior, y en base al segundo punto controvertido, el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración de la inspección judicial solicitada por ambas partes; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el Juez de Juicio valoración de la referida prueba, no es contrario a derecho, por cuanto no quebranta la naturaleza jurídica de inspección judicial, la cual, como se detalló ut supra, se efectúa con el firma propósito de dejar certeza sobre los hechos solicitados por la parte que la promueve (ambos en el caso de marras); es decir, tal y como su nombre lo indica, el juez va a inspeccionar, a dejar constancia de lo que evidencia y constata. En consecuencia, siendo que la juez recurrida cumplió con los parámetros legales con atención a ésta prueba; éste a quem, declara, improcedente tal alegato. Así se señala.

En atención alo anterior, es forzoso entonces para éste sentenciador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogado Luís Clavijo contra la decisión de fecha 08/12/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose, la sentencia en comento y No Hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


ORC/AGC/clau.-