PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: PC01-X-2009-000020

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 189 190), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2009-000153, Demandante: ADELIS JOSE MERIÑO. Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 1, y los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA y JULIO ESCALANTE, afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:

“Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el Nº PP01-R-2009-000153, se evidencia que dos (2) de los apoderados judiciales de la parte accionante son los abogados ESNERVI D. ROSALES CASTILLO y ELVIS ROSALES, (tal como consta en Poder Apud-Acta folio 20 del expediente) siendo que los profesionales del derecho antes mencionados mantienen un vínculo de consanguinidad con quien suscribe.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)…”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas; el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley. “ (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 02 de marzo del presente año, quien decide fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para conocer de la causa principal signada con el Nº PP01-R-2009-000153, la cual dio origen a la presente incidencia y siendo, previamente juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, juramento prestado en forma amplia, para conocer de causas que cursan por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Accidental Nº 91 del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes;
:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.…” (Negritas y subrayado de esta superioridad). (Fin de la cita).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. Por ende, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se establece.

Adicionalmente, por ser un hecho notorio de ésta sentenciadora que el Juez Inhibido pertenece a una familia conocida en ésta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, que efectivamente los apoderados antes mencionada son sus parientes, particularmente la primera es su hermana Abogada ESNERVI D. ROSALES CASTILLO y el segundo es primo hermano Abogado ELVIS ROSALES del Juez Inhibido, por lo que siendo evidente el vínculo de consanguinidad que les une se hace quebrantable la imparcialidad del Abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, concluyendo que efectivamente se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Y así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2009-000153, procediendo al avocamiento y las notificaciones de rigor para luego dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental 91º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por este señalada con el supuesto previsto en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2009-000153.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental 89º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los catorce (14) días del mes de abril de 2010.

El Juez Superior Accidental 91º


Abg. Rafael Gainze Mejías
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero