REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-20109-000031.
DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.728.457.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582, en su orden.
DEMANDADO: DOUGLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.728.457.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados OSWALDO JOSÉ GALINDEZ, OTNY DAMELYS ALEJO, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEE CH. VASQUEZ y ZULAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 61.553, 74.714, 55.537, 95.534, 11.399 y 78.450, en su orden.
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 04/02/2010, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (REURSO DE INVALIDACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04/02/2010 (F.09 al 22), mediante la cual, visto el Recurso de Invalidación ejercido por la accionada, Declinó La Competencia Funcional al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de ésta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con las letras y números PP01-R-2010-000026 (F.17 al 22).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 04/02/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien dicta auto de entrada de esa misma fecha y procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual Declinó La Competencia Funcional al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de ésta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con las letras y números PP01-R-2010-000026 (F.17 al 22), fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“Visto el Recurso de Invalidación presentado por el ciudadano; DOUGLAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.728.457Asistido del Abogado : OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCA , inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.553 , en la presente causa con el referido Recurso, Extraordinario de Invalidación intentado contra sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha; 10 de agosto del 2009 en el juicio seguido por el ciudadano: ALVARO ANTONIO BURGOS mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº22.684.855, contra DOUGLAS FERNANDEZ, Expediente sustanciado signado con la nomenclatura Nº PH01-l-2009-0000298 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador pasa a decidir:
Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Naturaleza del Recurso de Invalidación:
La Invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.
Competencia para conocer el Recurso de Invalidación ejercido:
El procedimiento del Recurso de Invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación (esto es en materia civil), lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. No siempre, podrá deducirse el recurso ante el Juez que despachó la decisión porque, si producida la notificación, con todo el demandado no asiste a la audiencia preliminar, de inmediato se produce el efecto fatal de la admisión de todos los hechos afirmados en la demanda y recta vía, la confesión ficta del demandado.
Ciertamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo preceptúa; ahora, si después dicho fallo se combate por medio de una invalidación, quiere decir que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por obra de sus mismas atribuciones, incapacitado para conocerla por más que el Código de Procedimiento Civil disponga que “el recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida”; sencillamente es imposible en el orden de Proceso Laboral porque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de atribuciones juzgadoras del mérito de la controversia.
Por eso el artículo 16 de la Ley Procesal laboral fija el círculo de competencia de los Tribunales de Mediación, Sustanciación Y Ejecución, reducida a la fase de conciliación y preparación del proceso para su decisión por los Tribunales de Juicio.
Y como, de acuerdo a la Ley de Trámites Laboral, la jurisdicción se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los rígidos términos puestos por las disposiciones de dicha Ley, hemos de concluir sin mayores divagaciones que caso de producirse sentencia definitiva en la primera instancia, pero en fase de mediación, se matiza la rudeza de la norma civil (Art. 329), bien que la invalidación, en ese evento habrá de proponerse ante el Tribunal de juicio, pero esto no empecé para que se promueve en el mismo expediente que contenga la causa principal así se encuentre en etapa de ejecución, por lo que será obligatorio para el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibir el escrito del recurso y acto seguido abdicar competencia en un Tribunal de juicio para que sea éste quien lo admita el recurso y lo reciba a tramites, teniendo a la vista tanto el expediente principal y el cuaderno separado que obligadamente deberá ordenar.
En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral. En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. Consecuentemente con lo expuesto. Es por ello que Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la competencia funcional al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare. Así se decide.” (Fin de la cita).
Posteriormente, en fecha 09/02/2010, el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado OSWALDO GALÍNDEZ, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la referida decisión (F.03 y 04); ordenando el a quo, la remisión las copias fotostáticas simples certificadas del expediente ante ésta alzada, a los fines legales de rigor, siendo recibida por esta superioridad en fecha 07/04/2010 (F.157).
DE LA COMPETENCIA
Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Fin de la cita).
Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.
Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandada; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR
Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se vislumbra como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74 los cuales disponen:
“Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. (Fin de la cita).
Todo lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/10/2005, (caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, asentó:
“… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…”. (Fin de la cita).
Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, la cual quien sentencia acoge, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada aplica en forma analógica lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su integridad, toda vez que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2005, Nro.- 3284, se dejó establecido la imposibilidad de los jueces del trabajo de arrogarse facultades cuasi legislativas, propias de la Sala Constitucional y crear un procedimiento distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación.
El recurso de invalidación, lo ha consagrado la jurisprudencia, como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de las características del recurso que se dirige contra una sentencia ininpugnable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Este recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”. (Fin de la cita).
Con lo cual el Código de Procedimiento Civil fija la competencia de manera clara en el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, competencia que por ser de orden público no puede ser modificada, ni relajada por ninguna de las partes, mucho menos por el propio tribunal. En casos similares al que hoy nos ocupa la Sala ha ratificado decisiones dictadas en casos de recursos de invalidación por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución (vid. sentencias 1178 del 16 de junio de 2006 y 1871 del 20 de octubre de 2006).
Señala igualmente la referida sentencia en cuanto al principio de legalidad de las formas procesales, lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”. (Fin de la cita).
Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las funciones desplegadas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso estricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional.
En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el asunto Nro.- PP01-R-2008-000298, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.
En consecuencia, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ.
TERCERO: CORRESPONDE AL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir el REURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado OSWALDO GALÍNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el presente asunto, a los fines que una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentre.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 09:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
OJRC/CV/clau.-
|