REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-R-2010-000016.

DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.851.636.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LIZZEDY MAYA y LUIS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 92.258 y 34.730, en su orden.

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.851.636.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y CAROLINA CONSTANTINE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.-135.614 y 104.240, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 23 de abril de 2010, siendo las 10:09 a.m., comparecen por ante este Juzgado Superior los abogados comparecen los abogados LIZZEDY C. MAYA Z., y LUIS MÉNDEZ, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nros 92.258 y 34.730 en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante- recurrente ciudadano OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ, y el abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 135.614 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente JOSÉ FRANCISCO VERA MORALES en la presente causa, quienes de forma oral informan a este Tribunal que por cuanto ambas partes de mutuo y común acuerdo y de forma voluntaria han llegado a un arreglo en la presente causa, en tal sentido solicitan; que se levante acta de conciliación en los términos en que ambas partes que se pusieron de acuerdo. En consecuencia ambas partes deciden dar por terminado el presente juicio conciliando de la siguiente manera: A los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de noviembre del año dos mil nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa- Extensión Acarigua, la cual fue condenado la parte demandada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.671,14) que comprende los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, utilidades, utilidad fraccionada, intereses de mora e indexación o corrección monetaria; los cuales fueron calculados por esta alzada, en base a la referida sentencia, de la siguiente manera: Por intereses de mora la cantidad de Bs. 5.793,90 y la indexación la cantidad de Bs. 5.060,77, totalizando a pagar la cantidad TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.525,81), conviniendo la parte demandada en cancelar la cantidad antes mencionada, en dos (2) pagos: El primer pago para el miércoles 28 de abril del año 2010 mediante cheque emitido a favor del trabajador no endosable por la cantidad de DIÉCISIES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.762.90) y el segundo pago para el miércoles 26 de mayo del año 2010, mediante cheque emitido al trabajador no endosable por la cantidad de DIÉCISIES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.762.90). Asimismo la representación judicial de la parte demandante expreso que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda; y acepta la propuesta de pago. Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente CONCILIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente; ésta juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.525,81), al accionante, a razón de todos los conceptos antes especificados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2… Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Por consiguiente, este Tribunal tramita lo convenido e imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dejando claro que ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez conste en autos el pago íntegro de lo acordado y convenido en la presente acta. Todo según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así decide.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo

Apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente


Abg. LIZZEDY C. MAYA Z., Abg. LUIS MÉNDEZ

Apoderado judicial de la parte demandada-recurrente

Abg. EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero