REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000203.

DEMANDANTE: NOHELIA JOHANNA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.010.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUDIÑO, NELSON MARIN y ARTURO GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 130.283, 20.745 y 94.952, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA y JOSÉ GREGORIO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.697 y 127.035, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante (F.186) contra de la decisión publicada en fecha 13/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.147 al 182).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 26/09/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA, asistida por el abogado CARLOS GUDIÑO contra la GOBERNACIÓN DEL PORTUGUESA, la cual, previa distribución, fue admitida en fecha 29/09/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando las notificaciones respectivas (F.20).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previo cumplimiento de las notificaciones respectivas y certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 14/11/2008, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 11/06/2009, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.60 fte. y vto.).

Posteriormente, en fecha 15/06/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA, contestación de la demanda (F.113 al 117).

En fecha 19/06/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.125) y recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 15/07/2009 (F.127), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas el día 17/07/2009 (F.128 al 132), fijándose por auto separado de fecha 22/07/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 26/08/2009, a las 09:30 a.m. (F.133), la cual fue reprogramada para el día 28/09/2009, a las 10:00 a.m. (F.134); siendo suspendida la misma, previa solicitud parte (F.136 y 137).

Ulteriormente, en fecha 06/10/2009 se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 06/11/2009, a las 09:30 a.m. (F.138), a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, oportunidad en la cual el juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Noelia Johanna Villavicencio Oropeza contra la Gobernación del estado Portuguesa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (F.139 y 146), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 13/11/2009 (F.147 al 1820).

Posteriormente, se observa que en fecha 13/07/2009 la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso ordinario de apelación (F.186) contra la referida decisión, siendo oído a dos efectos, el día 17/12/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.190).

En fecha 24/02/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente (F.192); posteriormente, por auto separado de fecha 05/03/2010, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 24/03/2009, a las 08:00 a.m., (F.193), fecha en la cual fue celebrada la misma, declarando quien decide Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la actora, abogado CARLOS GUDIÑO contra decisión de fecha 13/11/2009 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose la referida decisión (F.196 al 199).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/03/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado Carlos Gudiño, lo siguiente:
• Es el caso que la presente apelación la interpongo, por cuanto no estamos de acuerdo, la representación que yo ejerzo, con el monto condenado en la sentencia dictada por el a quo, en fecha 13 de noviembre del año 2009.
• El por el cual se busca aclarar, es que pese a que el tribunal a quo al momento de realizar los cálculos pormenorizados de cada uno de los conceptos condenados, realiza una ecuación y arroja una suma que es la adecuada, sin embargo, en el folio 180, cuando se van totalizando cada uno de los conceptos allí condenados, se estableció, y pensamos que por error involuntario, un monto que era inferior al que daban las ecuaciones en folios atrás.
• Así se tiene, por ejemplo, en el caso del por el concepto de la cláusula 39, la cual la ecuación de ese concepto aparece reflejado su resultado en el folio 177, está muy por encima, lo que aparece en el folio 177, a lo que aparece reflejado en el folio 180 que es donde se hace la sumatoria.
• De igual modo ocurre con las utilidades que aparecen también en el folio 177 calculados que arroja un monto y al momento en que se refleja en el folio 180, aparece un monto muy inferior que el que aparece reflejado en el 177.
• De igual modo ocurre con las primas por antigüedad, por cuanto las primas por antigüedad, en el folio 179 también la ecuación matemática que aplica allí el tribunal arroja un monto que es superior al que aparece en el folio 180.
• Cabe aclarar que en el folio 180, es donde aparece la sumatoria de todos los conceptos y es allí donde ocurre la incidencia que genera, en sí, un resultado inferior a la cantidad dineraria que legalmente le corresponde a la trabajadora.
• También debo hacer mención, que en la parte narrativa de la sentencia, específicamente en el folio 151, se señala que se pide, dentro del libelo de la demanda está el aumento de sueldo no percibido durante el curso de la relación laboral; sin embargo, en la parte dispositiva del fallo, no se establece nada acerca de éste concepto, si le correspondía o no a la trabajadora que le cancelaran éste concepto.
• Solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, se corregido el fallo recurrido.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, abogado Gonzalo Peraza explanó lo siguiente:
o No tengo ninguna objeción que hacer, en cuanto al fundamento que está alegando la parte actora, más no significa que estemos de acuerdo con eso, solamente dejamos a criterio del tribunal que si existió o no algún error en el fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si existe o no incongruencia en lo plasmado por la a quo, en la parte motiva de la sentencia y en la parte dispositiva de la misma, en cuanto a las cantidades de los conceptos condenados a pagar. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre los puntos controvertidos. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los términos en quedo planteada la controversia entre las partes y ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal, este administrador de justicia asume la función jurisdiccional que le otorga la ley, bajo el principio de que el recurso ejercido constituye una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 1º, que reviste la singularidad de que por su intermedio el juez de segundo grado tiene la responsabilidad de examinar la cuestión litigiosa, cuya resolución judicial se pretende privar de eficacia jurídica, por ser causante de agravio a la parte que lo ejerce.

En primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como orden del Estado para resolver un conflicto, ha sido objeto de estudio desde diferentes puntos de vista. Para el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, es:
“…. el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas”. (Fin e la cita).

De esta definición se deriva que el juzgador, en el proceso de administrar justicia, asume dos actos trascendentes, a saber:
1.- Un acto de conocimiento, el cual está dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
2.- Un acto volitivo, que complementa el acto de conocimiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.

Sobre los requisitos de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Fin de la cita).

Del contenido del precitado articulo surge la interrogante sobre cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, lo cual la doctrina y la jurisprudencia, ha despejado, al señalarnos la necesaria concurrencia de tres supuestos o principios:
1.- La unidad de la sentencia, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dejo sentado:
“…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…”
2.- Autosuficiencia de la sentencia, referido al hecho de que esta debe bastarse por si misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De aquí se desprende dos aspectos importantes:
a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º) y
b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
3.- Finalidad del requisito, principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables

Como puede observarse en los tres supuestos o principios están inmersos cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al estar revestida esta norma de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo allí establecido.

Así mismo, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, P. 243), citando al Tratadista Eduardo Couture, señala, en relación a la motivación, lo siguiente:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”. (Fin de la cita).

Así las cosas, ésta alzada ha entrado a analizar con detenimiento el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte actora-recurrente, acerca que en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 13/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.147 al 182), no se acopla a lo señalado en la parte dispositiva de la misma; evidenciando, quien decide, que con lo que respecta a las cláusulas 9 y 39 no fueron anexada al cuadro final, mediante el cual se describe, detalladamente, los conceptos y montos condenados. Así se determina.

En cuanto al aumento de sueldo, se desprende de la parte motiva de la referida decisión, la Juez de Juicio sí se pronunció sobre peste punto señalando que: “Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 1.658,50” (F.179) pero el mismo no fue totalizado, por lo que se va a ordenar incluir. En este sentido, lo que se pudiese interpretar es que, efectivamente, hubo un error por parte del tribunal de instancia, al momento de descargar los conceptos y al momento de llevar cada monto, obviando agregar al cláusula 39, el monto correspondiente a la cláusula 9, lo que genera una diferencia. En consecuencia, se ordenas corregir dicho error. Así se estima.

En atención a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la actora, abogado CARLOS GUDIÑO contra decisión de fecha 13/11/2009 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose. Así se decide.

De seguidas quien juzga pasa a detallar en el cuadro siguiente todos y cada uno de los conceptos condenados por la sentenciadora de la primera instancia los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.528,12), monto al cual se deducen DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.624,25), recibidos por la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo, resultando una diferencia a su favor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.903,87), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.438,03
Cláusula 39 C.C 10.438,03
Bono Vacacional 6.136,74
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 7.376,13
Prima por Antigüedad 2.540,82
Prima por Profesionalización 1.403,97
Diferencia Cláusula 9 1.658,50
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.535,90
Total a Calculado 45.528,12
(-) Anticipos 17.624,25

DIFERENCIA A PAGAR 27.903,87


Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 09:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


ORC/AGC/clau.-