REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000028
ASUNTO : PP21-L-2010-000028
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.837.466
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° ELIZABETH PEREZ y MARIBEL QUEVEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 14.466.548, 10.137.105 e inscritas en el Inpreabogado N°. 104.210, 135.366, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO OVIEDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N°. 11.850.408.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg°. NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, titular de la cédula de identidad N°. 13.738.867 e inscrita en el Inpreabogado N°. 134.541
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 20 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: FRANCISCO RAMON LOPEZ y su Apoderadas Judicial, Abogada ELIZABETH PEREZ; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: FERNANDO ANTONIO OVIEDO LAMEDA, debidamente asistido en este acto por la abogada NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen que si bien es cierto existió una relación laboral entre el accionante y el demandado en el último año, la misma fue por temporada de cosechas, con interrupciones entre una y otra por un lapso de aproximadamente tres (3) meses, es decir, no hubo continuidad laboral, debido a que el accionante era contratado por el demandado sólo por período de cosechas y siembras y al terminar el período se le cancelaba sus beneficios laborales, y como quiera que se hace imposible hacer cálculos sobre el tiempo, el salario, el tipo de relación, la naturaleza del trabajo realizado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte patronal ofrece pagar en este mismo acto, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), en efectivo y en moneda de curso legal en el País. SEGUNDA: En este estado interviene la parte accionante y su representante Judicial, y exponen: Convenimos en lo alegado por la parte demandada en la cláusula primera y visto el ofrecimiento efectuado por la representación patronal aceptamos el mismo conforme en los términos indicados en la anterior cláusula. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de la Demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso; así mismo, acuerdan que cualquier cantidad de más o menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana JUEZ se sirva decretar la HOMOLOGACIÓN de la transacción aquí contenida y solicitar la expedición de copia certificada de la presente acta transaccional.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez la parte haya cumplido integramente con lo aquí acordado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas y les fueron entregadas a las partes en este mismo acto, así como el escrito de pruebas y medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,



ABG LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARLENE RODRIGUEZ
PARTE ACTORA y su APODERADA JUDICIAL.






PARTE DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE