REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).


ASUNTO: PP21-L-2008-000480

PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 5.253.338

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES.


- Resolución Nº 976 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde DOUGLAS JOSE PEREZ RODRIGUEZ otorgó jubilación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, de fecha 22/09/2003, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A , inserta al folio 88, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, Dirección de Recursos Humanos, a favor del ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS, sin evidencia de firma, ni sello. Documental reseñada promovida, marcada B, inserta al folio 89, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, Dirección de Recursos Humanos, a favor del ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS, con evidencia de firma en señal de recibido y sello húmedo. Documental reseñada promovida, marcada C, inserta al folio 90, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Recibo de pago identificado como emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, de fecha 26/09/2007 por cancelación de prestaciones sociales, con evidencia de sello húmedo y firmas. Documental reseñada promovida, marcada D, inserta al folio 91, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Comprobante de pago o en su defecto recibo de pago o relación de nómina debidamente firmada donde se evidencia el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Comprobante de pago o en su defecto recibo de pago o relación de nómina debidamente firmado donde se evidencia el pago del beneficio al cual se hace referencia, es decir el pago de los cesta tickets en los periodo que se exigen en el escrito libelar.


En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA ubicada en la calle 30 entre Avenidas Libertador y Alianza Edificio Municipal de la ciudad de Acarigua a los fines que indique:
o Si es cierto que en el año 2001 la Alcaldía del Municipio Páez dio inicio al pago del bono alimentario para beneficio de todos los trabajadores de ese ente municipal en cumplimiento de lo establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/1998 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, todo esto con una directriz del entonces Alcalde TSU DOUGLAS PEREZ.

Probanza esta que se atisba dirigida a la parte demandada en la presente causa, en tal sentido quien juzga no admite la misma, en virtud que la prueba de informes a tenor de lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares QUE NO SEAN PARTE EN EL PROCESO……..” (Fin de la cita).


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

- Constancia identificada como emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor del ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS, con evidencia de firma por parte de la Directora De Recursos Humanos Lic. ROSA HERNANDEZ y sello húmedo, de fecha 06/06/2007. Documental reseñada promovida, marcada B, inserta al folio 94, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Constancia identificada como emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor del ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS, con evidencia de firma de la Directora de Recursos Humanos Lic. T.S.U. NANCY RIVAS DE AGUILAR y sello húmedo. Documental reseñada promovida, marcada C, inserta al folio 95, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Certificados de incapacidad emanados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS. Documentales reseñadas promovidas, marcada D, insertas desde el folio 96 al 99, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comunicaciones referentes al adelanto de prestaciones solicitado por el ciudadano AMARO JOSE DE LOS SANTOS. Documentales reseñadas promovidas, marcadas E, insertas desde el folio 100 al 106, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Resolución Nº 976 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde DOUGLAS JOSE PEREZ RODRIGUEZ otorgó jubilación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS AMARO, de fecha 22/09/2003, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental reseñada promovida en original de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A , inserta al folio 88, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

Consideraciones finales.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin La Secretaria.

Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes
GBV/ Xioc