REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).


ASUNTO: PP21-L-2009-000295

PARTE ACTORA: MARLENE FIGUEROA, RAFAEL SILVINO MAJANO, ANTONIO SANTANA, MIGUEL VASQUEZ, JOSE SILVERIO HERNANDEZ, RODRIGO ASTUDILLO, VALERIO ANTONIO MOTA, AQUILINO ANTONIO OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES.


- Cuentas individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Documentales reseñadas promovidas, marcadas A, insertas desde el folio 86 al 91, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

A la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO ubicada en la avenida 17 con avenida 5 de diciembre, barrio El Canal, edificio Seguro Social de la Ciudad de Araure estado Portuguesa a los fines que de respuesta sobre lo siguiente:

- Si los ciudadanos MARLENE FIGUEROA, RAFAEL SILVINO MAJANO, ANTONIO SANTANA, MIGUEL VASQUEZ, JOSE SILVERIO HERNANDEZ, RODRIGO ASTUDILLO, VALERIO ANTONIO MOTA, AQUILINO ANTONIO OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525 respectivamente, están inscritos por su patrono MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, bajo el Nº patronal P24800059.
- De ser afirmativo remita copias certificadas de su inscripción.


Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al organismo antes mencionado. Realícense las gestiones conducentes.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA ubicada en la calle 30 entre avenida la Alianza y avenida Libertador, para que deje constancia de los siguientes particulares:

1. De la condición de trabajadores y fecha de ingreso de los demandados mediante la inspección de la nómina del departamento de residuos sólidos y/o nómina general de las siguientes personas MARLENE FIGUEROA, RAFAEL SILVINO MAJANO, ANTONIO SANTANA, MIGUEL VASQUEZ, JOSE SILVERIO HERNANDEZ, RODRIGO ASTUDILLO, VALERIO ANTONIO MOTA, AQUILINO ANTONIO OROZCO, titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525
2. Indicando que se reserva el derecho de señalar en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.

Probanza ésta que se admite por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo con respecto al particular 1, por lo cual se fija la realización de la misma para el 19 de Mayo a las 8:00 a.m. y así se decide.

En lo que respecta al particular 2º el mismo se inadmite toda vez que crea incertidumbre jurídica al no determinar el contenido y alcance de la prueba y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Solicita se oficie prueba de informe a:

- A la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA ubicada en la calle 30 entre Avenidas Libertador y Alianza Edificio Municipal de la ciudad de Acarigua a los fines que indique:

o Si a partir del 2001 fue que se generó el derecho de los trabajadores a cobrar su cesta ticket en virtud de haberse presupuestado en el año 2000 par ala ejecución del presupuesto 2001.


Probanza esta que se atisba dirigida a la parte demandada en la presente causa, en tal sentido quien juzga no admite la misma, en virtud que la prueba de informes a tenor de lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares QUE NO SEAN PARTE EN EL PROCESO……..” (Fin de la cita).


• Con respecto a MARLENE COROMOTO FIGUEROA

- Documentales insertas a los folios del 98 al 103 relativas a su disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a RAFAEL SILVIO MAJANO

- Documentales insertas a los folios del 104 al 109 relativas a su disfrute de vacaciones y certificado de incapacidad. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a ANTONIO SANTANA OLIVA

- Documentales insertas a los folios del 110 al 117 relativas a constancia, certificado de incapacidad y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a MIGUEL ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ

- Documentales insertas a los folios del 118 al 129 relativas a constancias y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a JOSE SILVERIO HERNANDEZ VOLCAN

- Documentales insertas a los folios del 131 al 137 relativas a su constancia y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a RODRIGOASTUDILLO

- Documentales insertas a los folios del 131 al 137 relativas a su disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a MOTA VALERIO

- Documentales insertas a los folios del 144 al 154 relativas a disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

• Con respecto a AQUILINO OROZCO

- Documentales insertas a los folios del 155 al 156 relativas a contrato de trabajo y registro de asegurado. Documentales reseñadas promovidas, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.


Consideraciones finales.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin La Secretaria.

Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes
GBV/ Xioc