REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 149º

Asunto N º PP21-L-2008-000612.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.598.983.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.661.212 y 13.040.744, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 78.947 y 127.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANS FOX, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 76, folios 25, de fecha 13/05/2003.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR y MIGDALIA YANEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 3.946.121 7.305.051, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.423. Cualidad que se evidencia según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 28/04/2009, bajo en Nº 45, Tomo 57, de los libros llevados por esa Notaria.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 165 al 173 de la segunda pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual hubo de ser reprogramada en varias ocasiones toda vez que no constaban las resultas de cierta prueba de informe requerida.

Así pues consta en autos que en fecha 08/03/2010 se llevo a cado la celebración de la audiencia de juicio contando con la comparecencia de ambas partes, procediéndose a evacuar el material probatorio promovido, efectuando cada una de ellas las observaciones de rigor, estadio en el cual se dio lugar a la apertura de un procedimiento incidental de tacha suscitándose consecuencialmente la suspensión de la audiencia.

Ahora bien, tal como consta a los folios 453 al 455 de la segunda pieza del expediente, en fecha 14/04/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por el demandado LUIS MIGUEL ESPINOZA debidamente representado por su apoderada judicial MILAGRO SARMIENTO, así como por el ciudadano ANTONIO IRIZAR actuando en calidad de representante legal de la empresa demandada TRANS FOX, C.A debidamente asistido por la abogada ROSSANA SANDOVAL, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS a favor del actor MIGUEL ESPINOZA pagaderos mediante cheque Nº 00014916 del Banco Provincial, de fecha 12/04/2010, el cual fue consignado en copia fotostática con evidencia de firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: En este estado el representante de la parte demandada Conviene en que el acto prestó sus servicios para su representada TRANS FOX C,A; desde el 10/09/2003 hasta el 16/01/2008 fecha en la que Renuncio Voluntariamente a las labores que realizaba como chofer de gandola.- SEGUNDA: La parte demandada igualmente conviene en por motivo de la relación de trabajo se generaron un derechos laborales tales como 1. Prestación de Antigüedad y Días adicionales sobre la Antigüedad 2. Intereses sobre la Antigüedad 3. Vacaciones y Bono Vacacional 4. Utilidades, pero niega que sea la cantidad demandada por el actor la cual arroja la cantidad de (Bs. 45.803, 42) en tal sentido por el tiempo que duró la relación de trabajo ciertamente si se generaron unas Prestaciones Sociales, pero las mismas arrojan una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) en tal sentido reconozco que debo y pagaré al trabajador TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), monto este que ofrezco y convengo en pagarlos en este acto, mediante cheque Nº 00014316 contra el banco 01080029300100187629, contra el BANCO PROVINCIAL, a favor del demandante; correspondiente a los conceptos de Prestación de Antigüedad y Días Adicionales sobre la Antigüedad; 2 Intereses sobre la Antigüedad; 3. Vacaciones y Bono Vacacional, 4. Utilidades y otras conceptos laborales.- TERCERA: El trabajador una vez oído lo expuesto por el representante legal de la empresa demandada, reconoce lo expuesto por el y reconozco que solo se me adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) y no la cantidad señalada en la demanda, ya que por un error involuntario en el calculo dio esa cantidad; así mismo reconozco expresamente en este acto, que nada más tengo que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que expreso que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda, y recibo en este acto de manos del patrono cheque No, 000144916 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), del cual anexo copia marcada “A” debidamente firmado en señal de conformidad; por lo que ambas partes declaran que con el pago de dicha cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida y que pueda surgir entre ellas por motivo de la relación laboral y por ende nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, salarios caídos, ni por indemnización de enfermedad, o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia , ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio y/o mensual o diario, ni por salario normal promedio y/o mensual o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, , ni por incidencia en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencia en el salario normal y/o integral , de comidas, horas extraordinarias – bono nocturno, ni por domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturnas, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral o contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo. CUARTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación de la cual tendrá efecto de Cosa Juzgada, igualmente solicitan se acuerde que una vez homologada la presente Mediación se nos expidas copia fotostática certificada… (Fin de la cita).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que los accionantes declaran de manera diáfana aceptar de conformidad los montos ofrecidos.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir al representante judicial de la parte demandante, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folios 07, así como del representante de la empresa demandada ANTONIO IRIZAR quien actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANS FOX C.A como se desprende del instrumento poder debidamente notariado cursante al folio 261-262 de la primera pieza.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante: LUIS MIGUEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.598.983 y la demandada TRANS FOX, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc