REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2008-000151


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FREDDY ALEXANDER BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.345.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR CACERES GAMBOA titular de la cedula de identidad Nº 8.005.810 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.589.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RENE MOTO inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa bajo el Nº 43, Tomo 91-A de fecha 07/07//2002.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS CEDEÑO AZOCAR titular de la cedula de identidad Nº 8.067.620 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ALMACENADORA DE GASOIL C.A inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa bajo el Nº 31, Tomo 107-A de fecha 02/07/2001

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a juicio, le correspondió su conocimiento a la Juez 2do de Juicio Laboral de este Circuito Judicial, quien admitió los medios probatorios en fecha 13 de enero de 2010 (F.134 al 136), sin embargo se inhibió posteriormente para conocer de la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se remitió el expediente a esta instancia, que una vez notificadas a las partes de su avocamiento, se procediere a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se reprogramó en varias ocasiones toda vez que no constaban las resultas de ciertas pruebas de informes requerida.

Así pues, luego que constaron todos los medios probatorios en la presente causa, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, tal como consta en el folio 129 del expediente para el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual antes de la hora prefijada para efectuar el acto, las partes consignaron un escrito entre la empresa accionada INVERSIONES RENE MOTO C.A, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Cedeño Azocar y el ciudadano actor FREDDY ALEXANDER BUSTILLOS, asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, todos plenamente identificados, así como diligencia anexa de la misma fecha donde se incluye a la empresa llamada como tercero ALMACENADORA DE GASOIL C.A, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Cedeño Azocar por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

- El patrono: La empresa mercantil INVERSIONES RENE MOTO C.A ofrece al trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) por diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los conceptos que se reclama en la presente demanda. El trabajador acepta el ofrecimiento señalado…(f.141)… recibo de la demandada en dinero en efectivo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales como lo establecimos en el escrito transaccional… (f.145)
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto del escrito que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


PRIMERA: EL TRABAJADOR FREDDY ALEXANDER BUSTILLO, en este acto manifiesta su voluntad libre y espontánea sin ninguna coacción de ninguna naturaleza, llegar a un acuerdo con la patronal empresa mercantil INVERSIONES RENE MOTO C.A…TERCERO: La parte patronal manifiesta que lo cierto es que el ciudadano FREDDY ALEXANDER BUSTILLO… inicio la relación laboral en la empresa mercantil INVERSIONES RENE MOTO C.A en fecha UNO (1) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) hasta el SEIS (6) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), TIEMPO EN LA EMPRESA: 2 AÑOS, DONDE EL TRABAJADOR RECIBIÓ LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES). Se le canceló en fecha SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), 105 días x 18.862,44 =1980.556,44 POR CONCEPRO DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES: BS. 220.179,96…SE LE CANCELÓ UTILIDADES AÑO 2007, EN FECHA 06-12-2007, 15 DÍAS X 20.493 SLARIO =307.395,oo Y SE LE CANCELÓ VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007, 15 DIAS + 2 DIAS ADICIONAL + 7 DIAS DE BONO + 2 DIAS ADICIONAL X 20.493 SALARIO= 532.818,oo. CUARTO El patrono: La empresa mercantil INVERSIONES RENE MOTO C.A ofrece al trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) por diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los conceptos que se reclama en la presente demanda.. QUINTO El trabajador acepta el ofrecimiento señalado en el numeral CUARTO LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,oo) por diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, de los conceptos que se reclama en la demanda. así mismo manifiesto en este acto no tener nada mas que reclamar por ningún otro conceptos…(fin de la cita)


Por otra parte, de la diligencia anexa y complementaria del escrito transaccional, se desprende del texto lo siguiente:

El trabajador reconoce que laboró para la empresa mercantil “Almacenadora de Gasoil C.A” por el lapso de las siguientes fechas: fecha de ingreso 12/12/2003 hasta el 10/10/2005, pero sin embargo la acción de encuentra prescrita, en consecuencia nada tengo que reclamarle a la empresa ““Almacenadora de Gasoil C.A”, así lo hago saber a este Tribunal de Juicio del Trabajo y como quiera que la relación de trabajo que se mantuvo con Inversiones Rene Moto C.A fue de fecha 01/01/2006 hasta el 06/12/2007 es por que recibo de la demandada en dinero en efectivo la cantidad de dos mil bolívares (Vs. 2.000,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales como lo establecimos en el escrito transaccional (fin de la cita)


Coligiéndose del texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, así como el reconocimiento del tiempo que laboró para el tercero llamado a la causa Almacenadora de Gasoil C.A” y el hecho que ésta nada le adeuda por los conceptos laborales reclamados, ya que la acción se encuentra prescrita.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la facultad conferida al apoderado judicial tanto de la parte demandada como del tercero llamado a la causa de convenir, tal como consta en los folios 28 al 29 y del 54 al 57 del expediente.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante: FREDDY ALEXANDER BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.345, la parte demandada INVERSIONES RENE MOTO y el tercero llamado a la causa ALMACENADORA DE GASOIL C.A por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

GBV/Xioc