PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000378

PARTE DEMANDANTE: Francisca Marlenis Pulgar Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.772.293, con domicilio en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Rafael Luna Silva, Ricardo Gómez Scott y Ramses Gómez Salazar, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 30.079, 9.811 y 91.010.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Los Quisandros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), en fecha 25 de abril de 1994, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 27.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Juan López de Ceballos González. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lizandro Armando Yunez Colina, Ángel Armando Yunez Colina y Jesus Armando Alfaro Brito, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.074, 93.334 y 13.143.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 12 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, apoderados judiciales de la demandante, ciudadana Francisca Marlenis Pulgar Martínez; y por la otra el abogado Lizandro Armando Yunez Colina, apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria Los Quisandros C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, quienes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que, se pasó a revisar si los apoderados judiciales de las partes se encuentra debidamente facultados para ello, constatando que tienen facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, resultando igualmente convenido que en la oportunidad correspondiente fueron pagados los conceptos derivados de la prestación del servicio, conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; así mismo, la demandada cumplió durante toda la relación laboral, con lo correspondiente a la obligación alimentaria, por cuanto suministraba las comidas diarias a la demandante, en consecuencia, en virtud de los alegatos realizados por las partes, y visto lo convenido, se realizó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar aL demandante, por los conceptos demandados, vale decir, antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bonificación de fin de año fraccionado, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo; suma paga la demandada en este acto, a través de cheque del Banco de Venezuela, signado S-92 74006152, girado contra la cuenta corriente nº 0102-0313-94-0000001601, a favor de la demandante, ciudadana Francisca Marlenis Pulgar, cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante, y recibida en este acto por los apoderados judiciales de ésta, del cual se deja copia en el expediente.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas al demandante, por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

En consecuencia, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Apoderados Judiciales de la Demandante,


Abg. Ricardo Gómez Scott


Abg. José Rafael Luna Silva


Apoderado Judicial de la parte Demandada,

Abg. Lizandro Armando Yunez Colina

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera