PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000026
PARTE DEMANDANTE: Florentino del Carmen Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.170.441, con domicilio en la Población de san Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado con los números 96.215.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora de Combustibles y Lubricantes Portuguesa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 1986, inscrita bajo el Nº 4301, Folios 57 vto. Al 61; y Nemecio Alayon Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.342.199.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Nemecio Alayon Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.342.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Briceño de Graterol y Beatriz Urriola de García, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.349 y 13.029.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 28 de abril de 2010, comparecen voluntariamente por ante el Despacho de este Tribunal, por una parte, el demandante, ciudadano Florentino del Carmen Bastidas, y su apoderado judicial, abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina; y por la otra el ciudadano Nemecio Alayon Díaz, representante legal de la demandada Distribuidora de Combustibles y Lubricantes Portuguesa C.A., quien actúa en representación de ésta y en nombre propio, y las apoderadas judiciales de estos, abogadas Reina Briceño de Graterol y Beatriz Urriola de García; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan llegar a un acuerdo, visto lo cual, estando presentes las partes, se paso a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
En primer termino, el demandante, ciudadano Florentino del Carmen Bastidas, presente en este acto, en compañía de su apoderado judicial, abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, manifiesta que desiste del procedimiento incoado contra el ciudadano Nemecio Alayon Díaz, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo con la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles y Lubricantes Portuguesa C.A., y no con la persona natural que funge como representante de la misma, en consecuencia, convienen las partes en que el vinculo laboral con la demandada Distribuidora de Combustibles y Lubricantes Portuguesa C.A., se desarrollo en el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2008, fecha en que se suspende la relación de trabajo por causa de reposo médico prescrito al actor, siendo que en fecha 05 de octubre de 2009, se suscribió acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dando por termina definitivamente la relación de trabajo; igualmente manifiesta el actor que desde el año 1995, hasta la fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada, laboró para la sociedad mercantil Depósitos Boconoito, C.A., empresa ésta que pagó en forma oportuna todos y cada uno de los conceptos correspondientes a esa relación laboral, así como la liquidación de prestaciones sociales al término del vinculo laboral, por tanto, revisados los conceptos que integran el petitorio y vistas las documentales que se consignaron como prueba al inicio de la audiencia preliminar, deciden suscribir el presente acuerdo dando por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, por cuanto, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción; de igual forma convienen en que durante la relación de trabajo se pagó las horas extraordinarias y bonos nocturnos generadas, y el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, resultando por tanto debidamente pagados todos de los beneficios reclamados en el escrito de demanda, y que comprenden los conceptos derivados de la relación de trabajo, en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, para determinar la existencia de alguna diferencia, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, resultando en consecuencia, a favor del trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.453,00), suma que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, beneficio de alimentación, horas extras y bono nocturno, así como cualquier otro concepto o diferencia que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada pagar en este acto a través de cheque del Banco Mercantil, girado a favor del demandante, ciudadano Florentino del Carmen Bastidas, signado 46563965, el cual es recibido por el actor a su entera satisfacción, dejando copia del mismo en el expediente.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

Florentino del Carmen Bastidas

Apoderados Judiciales del Demandante,

Abg. Ángel Ricardo Barazarte Urbina

Por la Demandada,

Nemecio Alayon Díaz

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada,

Abg. Reina Briceño de Graterol


Abg. Beatriz Urriola de García
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona