EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 778/2009.

DEMANDANTE:
CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, venezolana, mayor, de profesión u oficio comerciante de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032 y domiciliada en Urb. El Limoncito, calle 9, casa N° 14, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA
DEMANDADO: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.661.074, domiciliado en el poblado 1, calle principal casa S/N°, vía al Playón, jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



En fecha: 04 de marzo de 2.009, se introdujo escrito de demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; suscrito por la ciudadana: CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032, en su carácter representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha: 10 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.9978/2009 (folio 10).

En fecha 16 de marzo del 2009 se dicta un auto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinando su competencia por encontrarse las prenombradas adolescentes domiciliadas en el municipio Esteller. (folio 11 al 13).

En fecha: 15 de abril de 2.009, se recibió por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda suscrito por la ciudadana: CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032, en su carácter representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención que el ciudadano ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO debe prestar en beneficio de sus prenombradas hijas (folios (1 al 3) acompañada de anexos constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha: 16 de abril de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.778/2009 (folio 14).

En fecha: 20 de abril de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, mas un día que le concedió como término de distancia a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhortos al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que practique la citación del Obligado Alimentario, del mismo modo se libró exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 al 24).

En fecha: 17 de Junio de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 25 al 32).

En fecha: 03 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó mediante auto librar oficio N° 2970-649, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado a ase juzgado para la practica de la citacion del ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, remitida mediante oficio N° 2970-215 de fecha 20-04-2009 (folios 33 al 34).

En fecha: 18 de enero de 2010, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO; debidamente cumplida dictando el Tribunal en esa misma fecha un auto agregándola al expediente (folios 35 al 42).

En fecha: 22 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032 (folio 43).

En fecha: 04 de febrero de 2010, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acordó oficiar a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara a este Despacho con carácter de urgencia, en un lapso breve de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de la referida fecha, el monto o cantidad que devenga o percibe el Agente Policial, ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.661.074, por concepto de sueldo, bonos de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración, en razón de la labor que este desempeña como Funcionario adscrito a ese organismo (folios 44 al 45).

En fecha: 22 de febrero del 2010, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no encontrarse determinada la capacidad económica del obligado, asimismo se acordó ratificar el oficio N° 2970-069, de fecha 04-02-2010 dirigido a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 46 y 47).

En fecha: 10 de marzo de 2010, se recibió constancia trabajo de fecha: 24-02-2010, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, Feliz García Mata, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el Agente Policial, ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, así como también recibo de pago (folios 48 al 49).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032, en su carácter representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA; alega la demandante, que de la unión matrimonial contraída con el ciudadano ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, procrearon tres (3) hijas de nombres (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Que hace aproximadamente doce (12) años se separaron y el padre de sus hijas en principio él aportaba la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,°°) mensual durante un (1) año después no les dio mas dinero solo en un oportunidad en el mes de diciembre del 2006, que le entregó a su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,°°) y desde allí no les aporto dinero alguno sin considerar que sus hijas están estudiando de lo cual consignó constancia de estudio, es por lo que acudió a demandar al ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.661.074; solicitando se le fije el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe destinar el prenombrado ciudadano para sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, manifestando que la cantidad a la que aspira es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300°°) mensual, así como también, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) para los meses de septiembre y diciembre y en caso de que en el curso del proceso se demostrara que el Obligado Alimentario percibe un ingreso suficiente sea el tribunal quien fije lo que considere conveniente, solicitando además, que se le imponga también al obligado alimentario la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que sean requeridos, aduciendo de que su hija JESSICA KARINA padece de los riñones y requiere un tratamiento especial y cita con el nefrólogo Dra. Arelys Meléndez que es su médico tratante; así como el doble de la cantidad que se determine como monto de la obligación de manutención; a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado alimentario se consignó su constancia de trabajo, solicitando en base a eso medida provisional de retención de obligación de manutención y medida provisional de suspensión de pago de Prestaciones Sociales en el caso de que el obligado se retirara voluntariamente del cargo o fuese despedido. por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada; finalmente solicitó se cite al ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda el ciudadano ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, no compareció al referido acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de Fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.


De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, expedida por el Abg. Carlos Molina, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña AGENTE POLICIAL, adscrito a la Comandancia General de la Policía, así como que devenga actualmente una remuneración mensual de MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.113,20), Prima por Compensación: CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55,66). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, en su carácter representante legal de sus hijas: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA; contra el ciudadano: ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250°°) mensual que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°),°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de educación así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención se ordena retener al ciudadano ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a quién se le oficiará a los fines de a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorro que deberá abrirse a nombre de las adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para lo cual se autoriza a la ciudadana: CORINA BEATRIZ CASTRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.637.032, para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre de sus prenombradas hijas y a la orden de este Tribunal, en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m., del día 17-03-2010, conste,
Scria.


Exp. Nro. 778/2009
llj-