EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 856/2010.

SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.648, de este domicilio; actuando en representación de su hijo: JORGE ANTONIO CARVAJAL BURTILLOS, de dieciocho (18) años de edad; introdujo la demanda por Extensión de Obligación de Manutención, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha 16 de marzo del 2010 la ciudadana:MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.838.648 y de este domicilio; actuando en representación de su hijo: JORGE ANTONIO CARVAJAL BURTILLOS, de dieciocho (18) años de edad; introdujo la demanda por Extensión de Obligación de Manutención, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañando al escrito las respectivas pruebas (folios 1 al 13).
En fecha 17 de marzo de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 856/2010 (folio 14).
Alega la solicitante que compareció por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación de su hijo JORGE ANTONIO CARVAJAL BURTILLOS, quién se encuentra cursando estudios en el Programa de Formación de Educadores de la “Misión Sucre”, por cuanto el mismo no puede proveerse su propio sustento porque carece de tiempo necesario para realizar trabajos remunerados por razón de sus mencionados estudios, en virtud de lo cual solicita la extensión de la obligación de manutención de su hijo, la cual según sentencia de fecha 20-10-2008, expediente Nº 631/2008, fue Revisada quedando fijado como nuevo monto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensual y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) como cuotas adicionales, para ser canceladas en los meses de septiembre y diciembre; cantidades que indica la solicitante son vitales para el sustento del joven estudiante. Fundamentándose en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente




En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13-12-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sent. Nº 3260, ratificada en fecha 23-08-2004, en sentencia Nº 1.756, donde se dejó sentado lo siguiente: “A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia (…) d) obligación alimentaria”. Esta atribución se refuerza en el artículo 384 eiusdem que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”. Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley (…) Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende las desnaturalización de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza del cual es el tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución. En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b y 384 de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán los Tribunales de la república. Así se decide. De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que cumpla los dieciocho años de edad son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. Así se decide.
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 19-03-2010, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scria.

Exp. Nro. 856/2010.
llj.-