REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 16 de Abril de 2010
199º y 150º



EXPEDIENTE: 985-2010
SOLICITANTE: VICTOR JOSE LINARES GARCIA, sin Cédula de Identidad
MOTIVO: DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero presente año (03-02-2010), cuando el ciudadano: VICTOR JOSE LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, sin Cédula de Identidad y domiciliado en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.034, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que carece de la misma.

El accionante, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente “…. Nació en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, el Día 30 de Mayo del Año 1963, y es hijo de Manuel Linares Yépez y Petra Emma García de Linares.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales el día 08-02-10, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10) día continuo, luego de que constara en auto la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieran respecto a la misma.
De autos se evidencia el Cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguno en la oportunidad fijada y conforme lo establecido el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Francisco José Mora Guerrero y Paulo Emilio Leal Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.565.937, V-4.370.341 respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por las parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijo el décimo (10) día siguiente al 25-03-10 para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El actor, adjunto al escrito libelar presento en copias (folios del 2 al 6), de la constancia de inexistencia emanadas de la oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, así como también copia de la cedulas de identidad de sus padres, y copia de la cedula de identidad de los testigos; donde manifiesta que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimiento llevados por ese despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE LINARES GARCIA, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en el día treinta de Mayo del año mil novecientos sesenta y tres (30-05-1963), en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo natural de Manuel Linares Yépez y Petra Emma García de Linares (ambos difuntos). Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Publica. Así se establece y decide.
En cuanto a los testimoniales promovidos fueron evacuadas en fecha 25-03-2010, así se evidencia en los folios 13 y 14 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano VICTOR JOSE LINARES GARCIA y si saben y le consta que es hijo de Manuel Linares Yépez y Petra Emma García de Linares (ambos difuntos), aducen estos que les consta que el ciudadano VICTOR JOSE LINARES GARCIA nació en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre si con las demás pruebas apartadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: VICTOR JOSE LINARES GARCIA, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el treinta de Mayo del año mil novecientos sesenta y tres (30-05-1963), en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo natural de Manuel Linares Yépez y Petra Emma García de Linares (ambos difuntos).

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Ospino a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil Diez.-Años 199° y 150°.-
La Juez,


Abg. Judith Reverol Pocaterra.

El Secretario,



Abg. ERASMO QUIJADA
EXP. N° 985-2010.

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy Viernes, dieciséis días del mes de Abril del año dos mil Diez, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
El Secretario,




Abg. ERASMO QUIJADA