REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 22 de Abril de 2010.
200º y 151º.

EXP Nº 997-2010.

DEMANDANTE MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.017


DEMANDAD0: ADALGELBIS ESCALONA
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 18.893.575


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada ante este Tribunal, por la ciudadana: MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caserío El Ceibote, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.017, para denunciar al ciudadano ADALGELBIS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Brisas del Río, 2da. Calle Atrás de la escuela la Corteza de la Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 18.893.575; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su menor hijo AGELBIS DAVID, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Juzgado con la finalidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES(600 Bs F) MENSUALES, para cubrir la manutención de su menor hijo. Recibidas dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010, con sus respectivos anexos.

Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Marzo de 2010, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano ADALGELBIS ESCALONA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 12 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ADALGELBIS ESCALONA.

En fecha 15 de Abril de 2010, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA y ADALGELBIS ESCALONA, manifestando el ciudadano ADALGELBIS ESCALONA, que todos los primeros de cada mes le empezará a depositar la obligación de manutención de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUAL, y en el mes de diciembre lo mandara a buscar para comprarle la ropa que el necesite, en cuanto a los gastos médicos, lo va a meter en el seguro de su trabajo para que le den todos eso y la ciudadana MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA y ADALGELBIS ESCALONA; tomando en cuenta el interés superior de su menor hijo: AGELBIS DAVID y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUAL, y en el mes de diciembre lo mandara a buscar para comprarle la ropa que el necesite, en cuanto a los gastos médicos, lo va a meter en el seguro de su trabajo para que le den todos eso, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 15 de Abril de 2010; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre ADALGELBIS ESCALONA tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos MARGELIS DEL VALLE JARA PEÑA y ADALGELBIS ESCALONA, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su menor hijo: AGELBIS DAVID, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (22) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

FDO. COPIA
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,



Abg. ERASMO QUIJADA
EXP. N° 997-2010.

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy Jueves, Veintidós días del mes de Abril del año dos mil Diez, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
El Secretario,


FDO. COPIA

Abg. ERASMO QUIJADA






JRP.odo.-