REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 5209- 2.009.
DEMANDANTE:
JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.116.251, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.730, de este domicilio.
DEMANDADO: CLEOTILDE RAMONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abg. OSCAR DE SANTIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.7141, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. 1.116.251, de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.003, de este domicilio. A tal efecto en su libelo señala: “… El 28 de diciembre de 1989, celebre contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana con la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.003, de este domicilio. El canon de arrendamiento convenido fue de doce mil bolívares…mensuales, actualmente doce bolívares fuertes… y a partir del mes de enero del año 1998, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares…, es decir, cuarenta y cinco bolívares fuertes… actualmente pagaderos el ultimo de cada mes, sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida 36, entre calles 28 y 29, Nro. 28-78, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,…Es el caso que la nombrada Arrendataria, está insolvente en el pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008. Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. Es decir, adeuda 143 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, cuyo monto total de cánones de arrendamiento vencidos suman la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares… a la fecha de la demanda. … acudo… para demandar a la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA… con fundamento en el artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que primero: desalojo el inmueble arrendado, referido anteriormente, por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Segundo: En pago en titulo de indemnización por el uso y goce del inmueble, en forma de arrendamiento, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares … que corresponde a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, cada mes a bolívares cuarenta y cinco bolívares …Estimo la presente acción en mil trescientos cincuenta bolívares… equivalentes a veinticuatro cero cinco unidades tributarias, cada una a razón de (Bs. 55)….”. Acompañó los recaudos que avalan su pretensión. (F-01 al F-11)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo se negaron las medidas solicitadas. (F- 12 y F- 13)
Consta al folio 15, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Vilorio, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación que le fue entregado para citar a la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA, debidamente firmada.
En fecha 01 de febrero del año 2010, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA, quien manifestó ser una persona de escasos recursos económicos y por tal razón no tiene abogado que la asista, El Tribunal para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda designar como abogado asistente al ciudadano Oscar Di Santis, abogado en ejercicio. Se libro boleta. (F-17)
Consta a los folios 31 al 33, auto donde la Jueza Suplente Especial acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la exposición de la Alguacil Accidental en fecha 26-03-2009.
En fecha 04 de febrero del 2010, compareció el abogado Oscar Francisco Di Santis, exponiendo que acepta el cargo para el cual fue designado como abogado asistente, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (F-23)
Consta en fecha 12 de febrero del año 2010, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda donde opone punto previo la inadmisibilidad de la demanda y la contestación al fondo. (F- 24 al F-28)
Consta a los folios 29 al 33, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Acompañó recaudos.
Consta a los folios 37 al 50, diligencia de la parte demandada donde consigna en copias fotostáticas documento donde consta que existe una imputación penal que recae sobre el ciudadano José Maximino Duran por ante la Fiscalía Primero.
Consta al folio 51 al 53 del presente expediente, escrito presentado por la parte actora donde expone unas consideraciones relacionadas con la contestación del Punto Previo de la Cuestión Previa, propuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal dicto auto donde se acuerda diferir por un lapso de cinco (05 días de despacho, por exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)
En fecha 16 de Marzo del 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta a los folios 29 al 33 del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ,por cuanto el Tribunal observa que existe un error involuntario en el cual no se cumplió con la formalidad de la admisión de las mismas, en el lapso comprendido, este error trajo como consecuencia que se alterara totalmente el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, y por cuanto los errores o faltas atribuibles al Tribunal no pueden afectar a las partes, es por lo que se acuerda subsanar la falta cometida, para la cual ordena LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de que se admitan las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 55 y 56), en esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto tales pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informe promovida, el Tribunal no la acuerda, por cuanto los hechos que pretende probar son impertinentes y no van a contribuir a esclarecer los hechos relacionados con la presente pretensión. (Folio 57)
En fecha 07 de Marzo del 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado Oscar De Santis, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CLEOTILDE TORREALBA, parte demandada en la presente causa, donde ratifica las pruebas promovidas insertas a los folios 31,32,33,39,40,41, 42,43,44,45,46,47,48,49,50) marcadas como anexo “A”, para que tengan su efecto legal en la presente causa.( Folio 58)
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La acción intentada por el apoderado judicial del demandante, Abogado Antonio José Gamez Espinoza, en representación del ciudadano JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, suficientemente identificado en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte de la demandada CLOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, quien lo ocupa en calidad de arrendataria, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, y además que la demandada le cancele los cánones de arrendamiento insolutos.
DE LA CUESTION PREVIA
La accionada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque a su entender en el libelo de demanda no se indica con claridad la relación de los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión, por cuanto el demandante dice que convino un contrato de arrendamiento verbal a tiempo intederminado y lo cierto es que si suscribió un contrato de arrendamiento escrito de manera privada por un año prorrogable, en fecha 27 de diciembre de 1989. El Ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, prevé es la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, sin embargo, entiende quien juzga que la accionada equivocó el ordinal a citar, queriendo en verdad citar el ordinal sexto del artículo 346. Ciertamente el demandante en el libelo de demanda afirmó que la relación arrendaticia nació con ocasión de un contrato verbal a tiempo indeterminado, y la accionada alega en la contestación de la demanda que si se firmo un contrato escrito y lo promueve en el lapso de pruebas, sin embargo, el que el contrato sea verbal o escrito no cambia las condiciones de la relación arrendaticia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Alega la demandada que la relación arrendaticia no es a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado tal y como se aprecia del contrato de arrendamiento que promovió y corre inserto al folio treinta (30). Este contrato no fue enervado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió toda su fuerza probatoria. En la cláusula primera de dicho contrato se observa que la relación arrendaticia fue pactada a tiempo determinado, pero que como consecuencia de las sucesivas prórrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, es decir, que la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este proceso, es a tiempo indeterminado. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la accionada
1. El Mérito favorable de los autos. El Tribunal no tiene prueba que valorar toda vez que el mérito favorable de autos no es ningún medio probatorio.
2. Contrato de arrendamiento. Este contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por las partes, no fue enervado por el accionante por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió todo su valor probatorio, y demuestra las condiciones en que fue pactada la relación arrendaticia, y que la misma nació como a tiempo determinado, pero que después producto de todas la prorrogas se convirtió a tiempo indeterminado. Así se establece.
3. Recibo de fecha 27 diciembre de 1989. Este recibo no fue enervado por la parte actora, por lo cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió todo su valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada canceló la suma de doce mil seiscientos bolívares (12.600) correspondiente a tres meses de depósito y cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 1990, de la casa ubicada en la avenida 36 Nº 78, a razón de 2.100 Bs. Así se establece.
4. Telegrama de fecha 06 de octubre de 1997. El cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el año que a partir del 288 de noviembre de 1997, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Así se establece.
5. Prueba de informe. El Tribunal no acordó evacuar esta prueba por cuanto considero que los hechos que pretendían probar con esta prueba son impertinentes y no contribuían a esclarecer los hechos. Así se establece.
El actor no promovió pruebas.
CONCLUSION PROBATORIA
La demandada tenia la carga de probar que está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y que es objeto de esta pretensión, sin embargo, de todas las pruebas que promovió no se evidencia esta circunstancia, por lo cual debe concluirse que está insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, y que en consecuencia incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es forzoso declarar con lugar la pretensión de desalojo como efectivamente se hará en el dispositiva de esta sentencia.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano JOSE MAXIMINO DURAN, identificado en los autos en contra de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble ya identificado y objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega de la referida vivienda, identificada en autos, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.000,oo)
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 2.20 P. M. se publico. Conste.
La Secretaria
Exp. 5209
JYQM/ruth
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