REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5238
SOLICITANTES: JOSE DOMINGO ARAUJO y XIOMARA COROMOTO PEÑA MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO (28) de Febrero del Dos Mil Diez (28-02-2010), cuando los ciudadanos JOSE DOMINGO ARAUJO y XIOMARA COROMOTO PEÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.369.468 y V-9.563.121, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Los Molinos, Casa Nro. 86 final de la Avenida Páez y la Segunda domiciliada en Avenida 4, vereda 27, Casa Nro. 23, Durigua 2 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.257. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de que el día 15 de Febrero de 1.985, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, que se ha mantenido ininterrumpidamente por veinticinco (25) años.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes “que el día (11) Once de Septiembre del año 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Agua Blanca del Estado Portuguesa, fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida 4, Vereda 27, Casa N° 23, Durigua 2, Acarigua Estado Portuguesa “… en virtud de que el día 15 de Febrero de 1.985, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, que se ha mantenido ininterrumpidamente por veinticinco (25) años.”
Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre JOSE DOMINGO ARAUJO PEÑAA. Así mismo expresaron que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes por lo que no hay nada que repartir. Así se decide.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSE DOMINGO ARAUJO y XIOMARA COROMOTO PEÑA MORA, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (11) de Septiembre del año 1982, (11-09-1982) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta N° 46.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Nueve (09) días del Mes de Abril de dos mil Diez.- años 199° y 150°.-
La Juez Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria.,
Abg. NOEMI DE ORTIZ
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 12 y 50 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Noemí Romero de Ortiz
Exp. N° 5238
JYQM/rocio