EXP. NRO. 876-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Vista el escrito suscrito por la ciudadana Abogado en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.278, actuando como apoderada del demandante RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.302.271, en la demanda de tercería contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.605.450 y la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.436, parte demandante y parte demandada en el Expediente Nro. 876-2009 sustanciado con motivo de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), solicitando se decrete la suspensión de la sentencia pronunciada en fecha 26 de Enero de 2010 hasta tanto no se decida la tercería interpuesta, por tener interés y derechos su representado en el inmueble sobre el cual se procedería a la ejecución, se observa:
En el cuaderno separado del expediente principal, en el cual se sustancia la demanda planteada por el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA y la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, parte demandante y parte demandada en este expediente, se observa que se fundamenta en un derecho de propiedad sobre el Apartament Nro. 22, con una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts.2), con el Nro. Catastral 18-08-0124-05-36-140, ubicado en el Piso 2 del Complejo Inmobiliario Conjunto Residencial y Comercial General Páez, situado en la Avenida 17, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Hall, ductos y fachadas nor-este interna; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del Edificio; NOR-OESTE: Fachada nor-oeste del Edficio; y SUR-ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nro. 21, por habérselo vendido la demandada CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN; argumenta además el demandante, que es evidente que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN están cometiendo un fraude procesal, ya que interpusieron una demanda de intimación, en colusión o acuerdo entre ellos, con la intención de perjudicarlo y de defraudarlo en los derechos de propiedad que tiene sobre dicho apartamento, ya que con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, no pudo registrar el documento autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2008, anotado con el Nro. 73, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Consta a los folios 3 y 4 del expediente principal, original de un contrato entre la demandada CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN y el demandante RICHARD RUBEN RONDON MORILLO, mediante el cual aquella se compromete en verde a este en un lapso de tres años, un apartamento destinado a vivienda principal, de su única y exclusiva propiedad, situado en el Complejo Inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial General Páez, Piso 2, Apartamento Nro. 22, situado en la Avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el número de catastro 18-08-01-24-05-36-140 y con una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (90,50 Mts.2), que le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 2006, con el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, folios 01 al 08 y por un precio de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 58.160,oo), de los cuales recibió del comprador Bs. 50.000,oo y el saldo de Bs. 8.160,oo para pagarlos dentro del lapso señalado; obligándose la vendedora en otorgar la escritura correspondiente a la venta del referido apartamento ante la referida oficina inmobiliaria de registro público, una vez que le haya sido pagado por el comprador el valor total del inmueble en referencia; que en caso que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas quedará obligada a resarcir a la otra con la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).
Se observa además que la demanda de tercería fue planteada de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida a sustanciación en fecha 08 de Febrero de 2010 y que la sentencia definitiva en la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) planteada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA contra la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN fue pronunciada en fecha 26 de Enero de 2010. Siendo así, se termina que la tercería fue propuesta antes que quedase firme la sentencia en el proceso intimatorio, toda vez que esa sentencia se declaró firme por auto de fecha 08 de Marzo de 2010. No obstante que la demanda de tercería se ha propuesto antes de ejecutarse la sentencia, del análisis del documento anteriormente indicado, se constata por una parte, que la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN se compromete en vender y el ciudadano RICHARD RUBEN RONDON MORILLO se comprometió en comprar. Siendo así, de ese contrato, cuyo documento es fehaciente en cuanto a la autenticidad de las afirmaciones y de sus firmes, no es suficiente per se, para determinar materialmente que el bien sometido a una prohibición de enajenar y gravar, decretada en el proceso de intimación, sea de la propiedad del demandante RICHARD RUBEN RONDON MORILLO.
En consecuencia, no es dable decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 26 de Enero de 2010 en el expediente continente del cobro de bolívares (vía intimatoria) planteado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SILVA contra la ciudadana CARLOTA JOSE VARGAS ARANGUREN, ampliamente identificados, y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Seis (6) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 151.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez.
Se publicó siendo las 12:50 post-meridien. CONSTE:
(Scria.).
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