REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de abril de 2010.
199° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5800
SOLICITANTES: JOSE MISAEL PACHECO RANGEL y HILDA RAMONA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.865.751 y 10.725.446, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.238.167 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.090.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE MISAEL PACHECO RANGEL y HILDA RAMONA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.065.751 y 10.725.446, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GERADO RAMON ORTEGANO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.134.090 y recibido en fecha 28 de enero de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 28-01-2010.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo del mil uno (02-05-2001), por ante la Oficina de Registro Civil de la del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 31, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el año 2001 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/02/2010.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, tomo 1, folio 183 fte de fecha 02 de mayo del dos mil 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos HILDA RAMONA GRETEROL y JOSÉ MISAEL PACHECO RANGEL (folio 03-04) la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos (02) de mayo del dos mil uno (02-05-2001). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE MISAEL PACHECO RANGEL y HILDA RAMONA GRATEROL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HILDA RAMONA GRATEROL y JOSÉ MISAEL PACHECO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.865.751 y 10.725.446, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de mayo del dos mil uno, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, doce (12) de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 del mediodía, conste.
Exp. N° 5800.
Violeta.
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