REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veintidós (22) de abril de 2010.
200° y 151°

PARTE ACTORA MARIA GENADIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.560.737.

APODERADA JUDICIAL MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.

PARTE DEMANDADOS JESÚS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.242, al ciudadano ERWIN ELIEL MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.700,ambos domiciliados en la urbanización La Calceta calle 06 casa número 34 Guanarito estado Portuguesa y a la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A.

MOTIVO DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO


MATERIA TRÁNSITO

EXP. N° 2221

Fue recibida la presente demanda previa a la correspondiente distribución, luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito (ya identificado en el escrito libelar), materia para la cual este Tribunal de Municipio tiene competencia; no obstante, el accidente tuvo lugar en la carretera de Penetración Agrícola Guanarito- La Hoyada Frente A La Finca Guacamaya Guanarito Municipio Guanarito Estado portuguesa, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la competencia por Territorio; por cuanto la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212 establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”




Asimismo, los artículos 47 y 60 de l Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado el Tribunal).
“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... omissis...”
En virtud de todo lo antes expuesto quien aquí decide se declara incompetente para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA GENADIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.560.737., asistida por la abogada MARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.110.242, ERWIN ELIEL MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.700, ambos domiciliados en la urbanización La Calceta calle 06 casa número 34 Guanarito estado Portuguesa y a la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de su representante legal, con sede en la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle 128 Centro Comercial Grabina II Planta baja, Valencia estado Carabobo y sucursal en la calle 13 entre carreras 4 y5 Edificio Carlos Rodríguez al lado del Banco Bancaribe de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio en el Juzgado De Los Municipios Papelón y Guanarito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 12:00 del medio día. Conste,
MJGA