REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010)
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5903
SOLICITANTES: JOSÉ MARTÍN DELGADO POLO y SOCORRO DEL CARMEN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.959.149 y 12.895.025, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID CAMARGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/03/2010, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN DELGADO POLO y SOCORRO DEL CARMEN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.959.149 y 12.895.025, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DAVID CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (18-08-2.003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil cuatro, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/03/2010.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 277, emanada de la anterior Prefectura del Municipio Guanare, hoy Oficina de Registro Municipal de Guanare, estado Portuguesa (folio 107 vto y fte), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN DELGADO POLO y SOCORRO DEL CARMEN MORA ROA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarará.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN DELGADO POLO y SOCORRO DEL CARMEN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.959.149 y 12.895.025, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003). por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 del mediodía
Conste,
Exp. N°5903.
MJGA
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