REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 16 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151°.

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por los ciudadanos: LUQUE TORRES NORMA COROMOTO y LUQUE TORRES OSCAR JAVIER, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.195 y V-15.905.872 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY MARTIN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.694, mediante el cual solicitan se les declare en su condición de hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUQUE AGUILAR RAMON EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.819, quien falleció sin testamento (ab-instestato), el día diecinueve de Diciembre del año dos mil nueve, (19-12-2009), en el barrio los Cortijos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción y Copia simple de la cédula de identidad del Causante: LUQUE AGUILAR RAMON EUSTAQUIO. Copia Certificada de las partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUQUE TORRES NORMA COROMOTO y LUQUE TORRES OSCAR JAVIER. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUQUE TORRES NORMA COROMOTO y LUQUE TORRES OSCAR JAVIER. En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: SANTIAGA DE LA COROMOTO CHAVEZ MANZANILLA y JOSE VIRGILIO COLMENARES GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.694 y V-12.646.095, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.

Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: LUQUE TORRES NORMA COROMOTO y LUQUE TORRES OSCAR JAVIER la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: LUQUE AGUILAR RAMON EUSTAQUIO, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.-Conste.
Srio,




Solicitud N° 0522-10.-
Carol.-