LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 0523-10
SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, Camarera, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.444, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.570, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA, debidamente asistida por el Abogado JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, solicita se le declare a ella como única y universal heredera, de su fallecida hija legítima LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, quien falleció ab-intestato el día 28-12-2009, en el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma pide que se reciban los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor del interrogatorio que señala.
En fecha 10 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, ordenó la publicación de un edicto en el Periódico de Occidente, para que comparezcan por ante este mismo Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y una vez consignada la publicación ordenada, en la oportunidad legal, no compareció persona alguna interesada en este procedimiento.
El 20 de abril de 2010, este Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, los cuales comparecieron el día 26 de abril del presente año, los referidos testigos procedieron a rendir su declaración.
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiadas del acta de defunción expedida en fecha 08-02-2.010, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, signada con el Nº 92; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, expedida en fecha 22-03-2.006, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, signada con el Nº 303, folio 189 de los libros llevados durante el año 1.990; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Fotocopias de su cédula de identidad y de las LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 825 del Código Civil establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” resaltado de este Tribunal.
Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”
Igualmente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Considera quien decide, que el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista ARMINIO BORJAS: “ … aquellos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, es decir en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
Ahora bien, examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas por la solicitante, las mismas no evidencian que la ciudadana DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA, en su condición de ascendiente (madre) sea la única heredera de la causante ciudadana LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, por cuanto se desprende del Acta de defunción expedida en fecha 08-02-2.010, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, signada con el Nº 92, que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA y del ciudadano BERNABÉ LIZARAZO.
Asimismo se evidencia de Acta de Nacimiento expedida en fecha 22-03-2.006, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, signada con el Nº 303, folio 189 de los libros llevados durante el año 1.990, que fue presentada ante ese despacho una niña hembra por el ciudadano BERNABÉ LIZARAZO MANRIQUE, quien es su padre legítimo.
Ahora bien, la filiación materna de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA, con respecto a la ciudadana LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, están debidamente demostradas con la copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de defunción, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser documentos públicos, demostrándose que la misma es heredera de la referida De Cujus; sin embargo la solicitante no demostró que ella sea la única heredera sino todo lo contrario quedó plenamente demostrado a través de las mencionadas documentales la filiación paterna del ciudadano BERNABÉ LIZARAZO MANRIQUE, con respecto a la ciudadana LILIBETH TERESA LIZARAZO BETANCOURT, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la presente solicitud. Y Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN BETANCOURT LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, Camarera, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.444, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado Joel Darío García Dorante, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.570, de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 12:30 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 0523-10
Lilia
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