LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.218-10

DEMANDANTES: EDDIT LUCELIA PÉREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.779, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: BETTY ALDANA DE PEÑALOZA y CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.129.101 y 15.400.042, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.467 y 137.364, de este domicilio.

DEMANDADO: FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.003, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13-01-2.010, la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, debidamente asistida de la Abogada Betty Aldana de Peñaloza, demandó al ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 99.

En fecha 15-01-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 100 al 101.
En fecha 07-05-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa. Folios 102 y 103.

En fecha 26-01-2.010, el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, debidamente asistido del Abogado Oliver Richard Salas Perozo, consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 104 al 198.

En fecha 27-01-2.010, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados Betty Aldana de Peñaloza y Carlos Humberto Delgado López. Folio 199.

En fecha 03-02-2010, la parte demandada debidamente asistido del Abogado Oliver Richard Salas Perozo, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente.

En fecha 04-02-2.010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual impugna las documentales presentadas por la parte demandada, asimismo presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente.

En fecha 26-02-2.010, se recibió en este Juzgado las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, según oficio signado con el Nº 058-2010, de fecha 26-02-2.010. Folios 247 al 264.

En fecha 19-03-2.010, se recibió en este Juzgado las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, según oficio signado con el Nº D.P.D.U-2010-015, de fecha 18-03-2.010. Folios 265 al 266.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda antiquísima transformada en local comercial, ubicado en la calle 23 entre carreras 4ta y 5ta. Nº 11-34, Barrio La Peñita, Guanare estado portuguesa, con un área de construcción de Doscientos Seis Metros con Veintiséis Centímetros (206,26 Mts.2), que el referido local comercial posee una superficie de construcción de Once Metros Cuadrados (11 Mts.2) de frente por Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 Mts.) de fondo, construida de la forma siguiente: una casa de habitación familiar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa de la ciudadana Moraima Coromoto Colmenares de Delgado; Sur: calle 23 que constituye su frente; Este: casa de las hermanas Pérez; Oeste: con carrera 4ta. propiedad del identificado local comercial; que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, sostiene una relación contractual con la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenarez, y viene ocupando en calidad de arrendatario desde hace aproximadamente catorce (14) años consecutivos a través de sucesivos contratos de arrendamiento, hasta el último de ellos celebrado en fecha 30 de junio de 2.005 hasta la actualidad; que la construcción del bien inmueble arrendado data y consta de ochenta años aproximadamente y los materiales utilizados en su fabricación son láminas de zinc, estructuras y correas de madera, paredes de bahareque embarradas, encontrándose actualmente la construcción en estado avanzado de deterioro. Aduce igualmente la actora que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, en fecha abril de 2.007 interpuso una oferta real de pago por ante este Tribunal signada bajo el expediente Nº 81-07, para consignar los meses de Febrero y Marzo 2.007, alegando en su escrito la negativa de la aceptación del pago correspondiente a los meses de febrero y Marzo de 2.007, siendo el caso que citados cánones se encontraban totalmente vencidos; alega igualmente que el referido inmueble presenta deterioros en la edificación debido a sus muchos años de construcción, como se puede apreciar de senda inspección ocular practicada por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP) efectuada en fecha 08-02-2.009 y de informe de Inspección de fecha 02-06-2.009 efectuado por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales anexa al escrito libelar; que por las razones expuestas procede a demandar el Desalojo del Inmueble por Demolición, fundamentándose en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble arrendado presenta deterioros en la edificación; asimismo demanda las costas procesales incluyendo los honorarios de Abogados...”

La parte demandada debidamente asistido de Abogado dio contestación a las pretensiones de la actora alegando:
“Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Editt Lucelia Pérez Colmenarez, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que si bien es cierto que sostiene una relación contractual con la actora, ésta ha realizado dos ventas a sus espaldas y nunca le ha notificado ni le ha presentado ningún tipo de negociación acorde a la situación planteada, que en su condición de arrendatario le debió ofrecer en primer lugar y con preferencia de cualquier tercero el inmueble que ocupa, debiendo notificarle mediante documento auténtico; rechaza los hechos alegados por la demandante ya que es falso cuando dice que su relación arrendaticia comenzó desde el año 1.994, cuando legalmente fue en 1.988 con la ciudadana Luisa colmenares de Rojas, quien fue la primera dueña y abuela de la actora, con la cual celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado; que el inmueble que ocupa está en buenas condiciones y no como dice la arrendadora que está en deterioro ya que allí vive y labora con su familia en lugares separados; que en relación a los supuestos informes consignados por la demandante, manifiesta que nunca fue notificado de lo que se estaba llevando a cabo, ni vio que funcionarios del Cuerpo de Bomberos, como los de la Alcaldía de Guanare se presentaron al lugar donde está el inmueble en arrendamiento ubicado en el Barrio La Peñita específicamente en la calle 23 entre carreras 4 y 5, Nº 4-11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ya que allí vive y trabaja desde hace aproximadamente 21 años; que la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de lo cual interpuso la consignación arrendaticia por ante este mismo Juzgado; que hasta la presente fecha no se ha atrasado en los pagos ..”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Pedro Janer Camacaro Pérez y Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Peñita, específicamente en la calle 23, cruce con carrera 4ta, Nº 4-11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1.995, inserto en el Protocolo I, Tomo 11, 2do Trimestre de 1.995, bajo el N° 11, folios 1 al 3; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, es la propietaria del inmueble (mejoras o bienhechurías) objeto del presente juicio.

2.- Original del documento de compra-venta del terreno suscrito entre el Alcalde del Municipio Guanare y Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 4ta esquina calle 23 específicamente signada con el número catastral 18-04-01, sector 06, manzana 01, Lote 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 09-12-2009, inserto en el Protocolo I, Tomo 25, 4to Trimestre de 2009, bajo el N° 21, folios 140 al 143; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, es la propietaria del inmueble (terreno) objeto del presente juicio.

3.- Copias fotostáticas simples de tres (3) Contratos de Arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Eddit Lucelia Pérez y Freddy Gutiérrez, sobre un inmueble constituido por un local comercial, que consta de tres habitaciones, ubicado en la calle 23 entre carreras 4ta. y 5ta. Nº 11-34, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dos (2) de los cuales se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 18, Tomo 04, de fecha 04-02-1.994 y bajo el Nº 26, Tomo 02, de fecha 17-01-1.995 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el tercero (3) es un contrato privado; los dos primeros al ser copias simples de documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo y el tercer documento al ser copia de documento privado de arrendamiento y consignado en original por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática simple de expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 81-07, consignatario: Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, beneficiario: Eddit Lucelia Pérez; que al ser copias simples de documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, efectúa periódicamente consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal a favor de la parte actora a partir del mes de abril del año 2.007, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.

5.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V-16.210.203, correspondiente al ciudadano Francisco Antonio García Betancourt, por no aportar ningún elemento de interés en el presente juicio, no se le concede valor probatorio.

6.- Copia fotostática simple de informe médico expedido por el Dr. Johnny Quijada P., Oncólogo Radioterapeuta, en fecha 16-11-2.007, paciente: Edith Lucelia Pérez Colmenárez, el cual pese a que no fue impugnado por la parte demandada no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés en la presente causa.

7.- Original de constancia por medidas de seguridad Nº 043-2009, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), de fecha 08-02-2.009, el cual indica que en virtud de la inspección ocular efectuada en la estructura del inmueble está construida de adobe, tabla, zinc, madera y piso de cemento, que tiene un tiempo de construcción de 80 años, por lo cual se encuentra en estado de deterioro total lo que se presume que pueda derrumbarse por cualquier factor climático, por lo que recomienda la demolición total de la misma a la brevedad posible.

8.- Original de Informe de inspección, suscrito por el ciudadano Alexis Azuaje, Inspector de Obras II de la dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 02-06-2.009, el cual deja constancia que para el momento de la inspección se observó que el inmueble consta de paredes de adobe agrietadas, piso de cemento pulido deteriorado, techo de zinc con estructura de madera en mal estado, que dicho inmueble posee una data de construcción de aproximadamente 80 años, que por condiciones de la misma ésta podría derrumbarse en cualquier momento a causas de factores climáticos y que se constató que el inmueble no se encuentra apto para ser habitado, ya que se encuentra en un estado de deterioro total.

9.- Original de oficio dirigido al Ingeniero Luis Luque, Director de Proyecto y Desarrollo Urbano, suscrito y firmado ilegible por la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, debidamente asistida de la Abogada Betty Aldana de Peñaloza, mediante el cual solicita permiso oficial de demolición del inmueble objeto del presente juicio.

10. Inspección judicial practicada por éste Tribunal en el inmueble constituido por un local comercial denominado “Cristalería Nueva Alianza”, ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5, signado con el Nº 4-11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia que los materiales de construcción usados en la edificación del inmueble donde se encuentra constituido se aprecia que las paredes son de bahareque, techo de zinc, sostenido con estructura de madera y piso de cemento pulido; que el inmueble presenta fracturas o grietas en la pared, igualmente en la parte de la madera que soporta el techo, ésta se encuentra deteriorada, asimismo se observan grietas en el piso, en cuanto al cableado eléctrico se encuentra al descubierto; que como consecuencia de las fracturas que presenta la pared puede traer como consecuencia el desplome de la misma, causando daños tanto a personas como a las estructuras aledañas al inmueble.

Con relación a las documentales signadas con los numerales 7, 8, 9 y 10 a tales probanzas esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, pues coinciden con el señalamiento de la parte actora en relación a la solicitud de demolición del inmueble objeto del presente juicio, ratificadas a través de la prueba de informe solicitada. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, actuando como representante de la ciudadana Luisa Colmenares de Rojas y Pedro Janer Camacaro Pérez, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23, cruce con carrera 4ta, Nº 4-11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1.995, inserto en el Protocolo I, Tomo 11, 2do Trimestre de 1.995, bajo el N° 11, folios 1 al 3; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, dio en venta al ciudadano Pedro Janer Camacaro Pérez, el inmueble objeto del presente juicio.

2.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Pedro Janer Camacaro Pérez y Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Peñita, específicamente en la calle 23, cruce con carrera 4ta, Nº 4-11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1.995, inserto en el Protocolo I, Tomo 11, 2do Trimestre de 1.995, bajo el N° 11, folios 1 al 3; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Pedro Janer Camacaro Pérez, le dio en venta a la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, el inmueble objeto del presente juicio.

3.- Quince (15) recibos de pago, de fechas 03-12-1988, 03-01-1.989, 03-03-1.989, 03-01-1.990, 03-02-1.990, 03-08-1.990, 05-11-1.991, 01-09-1.992, 01-11-1.993, 01-07-1.993, 02-06-1.995, 02-06-1.994, 13-05-1.992, por diferentes montos; emitidos por la ciudadana Luisa de Rojas y Eddit Pérez, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano Freddy Gutiérrez, correspondientes a diversos períodos, documentos privados no impugnado por la parte actora, por lo cual sólo sirven para demostrar que la relación arrendaticia se inició a partir del año 1.988 con la ciudadana Luisa de Rojas y no desde el 01 de enero de 1.994, como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
4.- Copia fotostática certificada de expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado, signado con el Nº 152, consignatario: Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, beneficiario: Luisa de Rojas; que a pesar de ser impugnado por la parte actora, constituye documento público expedido por funcionario autorizado por la ley, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, efectúa periódicamente consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal a favor de la parte actora a partir del año 1.992, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

5.- Copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa y Clairet Carolina Prince Yépez, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 27-11-2.009, no impugnada por la parte actora sin embargo no arroja ningún elemento de interés que desvirtúe las pretensiones de la parte demandante.

6.- Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al niño Joshua Hazlen, hijo de Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa y Clairet Carolina Prince Yépez, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 09-07-2.007, no impugnado por la parte actora sin embargo no arroja ningún elemento de interés que desvirtúe las pretensiones de la parte demandante.

7.- Documento original contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda, suscrito por el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 25-01-2.010, bajo el Nº 09, Tomo 09, de los libros respectivos, que pese a ser documento público no arroja ningún elemento de interés en la presente causa por lo cual no se le confiere ningún valor probatorio.

8.- Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Eddit Lucelia Pérez y Freddy Gutiérrez, sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un local comercial, que consta de tres habitaciones, ubicado en la calle 23 entre carreras 4ta. y 5ta. Nº 11-34, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado, sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

9.- Original de acta expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-05-2.008, mediante el cual dan fe que el ciudadano Freddy Gutiérrez, está residenciado en la calle 23 entre carrera 4ta y 5ta desde hace más de 19 años, que a pesar de ser impugnado por la parte actora consta en las actas que integran el presente expediente que la parte demandada habita en el mencionado inmueble objeto del presente juicio.

10.- Copia simple del escrito presentado por el ciudadano Freddy Gutiérrez, debidamente asistido del Abogado Oliver Salas, firmado y recibido por el funcionario del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, mediante el cual le hacen saber que no aparecen registradas las actuaciones practicadas por los funcionarios de esa entidad en los libros correspondientes al año 2009, que al ser documento privado impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

11.- Copias fotostáticas de treinta y tres (33) depósitos efectuados por el ciudadano Freddy Gutiérrez, en la cuenta N° 0007-0014-21-0010121592, de la cuenta de ahorro aperturada por orden de este Juzgado en la entidad Bancaria Banfoandes, efectuados en diferentes fechas, en las cantidades de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Noventa y Cinco (Bs. 95,00) y Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) respectivamente, correspondientes a pagos de cánones de arrendamientos insolutos, dichos recibos sólo sirven para demostrar que entre el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, y la actora existe una relación arrendaticia y que el referido ciudadano efectúa consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal a favor de la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo no desvirtúa la pretensión de demolición alegada en el escrito libelar.

12.- Copia al carbón de boleta de citación emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha 26-01-2007, signada con el Nº 13, dirigida al ciudadano Freddy Gutiérrez, sellada en original y firmada ilegible por el Jefe del Departamento, que al ser documento privado impugnado por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

13.- Copia fotostática simple de boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03-05-2.007, dirigida a la ciudadana Eddit Lucelia Pérez, anexo la diligencia del Alguacil encargado de la práctica de dicha boleta y copia simple de la cédula de identidad Nº V-16.210.203, correspondiente al ciudadano Francisco Antonio García Betancourt, que al haber sido impugnados por la parte actora no se le confiere valor probatorio.

14.- Copia fotostática simple de Informe de inspección, suscrito por el ciudadano Alexis Azuaje, Inspector de Obras II de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 02-06-2.009, documento éste consignado en original por la parte actora y ratificado a través de la prueba de informe cuyo valor le ha sido otorgado anteriormente.

15.- Copia fotostática simple de constancia por medidas de seguridad Nº 043-2009, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), de fecha 08-02-2.009, documento éste consignado en original por la parte actora y ratificado a través de la prueba de informe cuyo valor le ha sido otorgado anteriormente.

16.- Copia fotostática simple de acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15-04-2.008, mediante el cual pretende la parte demandada demostrar que la ciudadana Carmen Yudith Pérez de Pérez es la supuesta propietaria del inmueble objeto del presente juicio, lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, es la propietaria del inmueble señalado en el escrito libelar.

17.- Escrito contentivo de denuncia formulada por el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, debidamente asistido de Abogado en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 15-04-2.008 firmado ilegible, sólo sirve para demostrar la existencia de conflictos entre las partes sobre el referido inmueble, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la actora como lo es la demolición del mismo.

18.- Escrito contentivo de denuncia formulada por el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, dirigida al Ingeniero Eduardo Rivero Dupuy, Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, recibida en fecha 21-04-2.008 firmado ilegible, sólo sirve para demostrar la existencia de conflictos entre las partes sobre el referido inmueble, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la actora como lo es la demolición del mismo.

19.- Notificación emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-05-2.008 dirigida al ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, mediante el cual le solicita desocupar el área por cuanto impide el trabajo que viene realizando la propietaria como es la construcción de una pared, sólo sirve para demostrar que en esa oportunidad la propietaria realizó trabajos de construcción en el inmueble.

20.- Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa, de fecha 12-05-2.008, dirigido al ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, manifestándole que en fecha 09 de de mayo de 2008 se registró planilla de audiencia número P-08-00449, en virtud del planteamiento expuesto, sólo sirve para demostrar la existencia de conflictos entre las partes sobre el referido inmueble, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la actora como lo es la demolición del mismo.

21.- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sellada y firmada en original por los miembros del referido Consejo Comunal, mediante el cual hace constar que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez, reside en la calle 23 entre carrera 4 y 5 casa número 4-11 del Barrio La Peñita desde hace 21 años, que a pesar de ser documento emanado de tercero ajeno al juicio no ratificado, sin embargo consta en las actas que integran el presente expediente que la parte demandada habita en el mencionado inmueble objeto del presente juicio.

22.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bleida Rojas, Esaúl Valenzuela y Amanda Rivas, de los cuales el segundo mencionado no compareció a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar.
BLEIDA RAMONA GONZÁLEZ ROJAS, entre otros declaró: PRIMERA: ¿Diga usted ciudadana Bleida Rojas si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Freddy Gutiérrez, desde hace más de 21 años, poseyendo el bien inmueble comercial ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5 Nº 4-11? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga usted si el inmueble está en buenas condiciones para habitar él y su familia, ya que usted es vecina de él? CONTESTÓ: Si, porque tiene todos los servicios y está en buenas condiciones. A las repreguntas contestó: TERCERA. ¿Diga la testigo si tiene parentesco con la ciudadana Eddit Pérez Colmenárez? CONTESTÓ. Si, somos familia…

AMANDA WBILERMA RIVAS, entre otros declaró: PRIMERA: ¿Diga usted ciudadana Amanda Rivas si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Freddy Gutiérrez, desde hace más de 21 años, poseyendo el bien inmueble comercial ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5 Nº 4-11? CONTESTÓ: Veintiún años no tengo conociéndolo, pero si se que vive allí desde hace mucho tiempo y que él ha ido a buscar constancia de residencia a mi casa porque yo soy del comité de vivienda y hábitat, de que vive allí y que no tengo quejas de ninguna índole, siempre trabajando ahí si puedo decir. SEGUNDA: ¿Diga usted si el inmueble está en buenas condiciones para habitar él y su familia, ya que usted es vecina de él? CONTESTÓ: Bueno allí el establecimiento no lo veo en pésimas condiciones, yo lo veo apto para ese tipo de trabajo está bien. A las repreguntas contestó: SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe que el local comercial está apto para ser habitado? CONTESTÓ. Habitado como para lo que él lo tiene desde hace 21 años…


Con relación a las testimoniales de la ciudadana Bleida Ramona González Rojas, esta Juzgadora observa que a pesar de haber sido conteste en señalar que conoce al ciudadano Freddy Gutiérrez, que sabe y le consta que el referido ciudadano ocupa un bien inmueble ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5, Nº 4-11, en esta ciudad de Guanare, desde hace varios años; sin embargo considera esta Juzgadora que al haber sido repreguntada por la coapoderada judicial de la parte actora manifestó ser familia de la parte demandante, por lo que su testimonio no merece valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a las testimoniales de la ciudadana Amanda Wbilerma Rivas, a pesar de que sus deposiciones fueron contestes en señalar que conoce al ciudadano Freddy Gutiérrez, que sabe y le consta que el referido ciudadano ocupa un bien inmueble ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5, Nº 4-11, en esta ciudad de Guanare, desde hace varios años; sin embargo considera esta Juzgadora que pese haber sido concordante en sus declaraciones, se debe concatenar con otras pruebas cursantes en autos que hagan plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada y que desvirtúen la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

23.- Inspección judicial solicitada en el inmueble ubicado en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carreras 4 y 5, Nº 4-11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.

24.- En relación a la prueba de informes, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, de fecha 26-02-2010, signado con el Nº 058-2010, mediante el cual se anexa expediente del informe de constancia por medidas de seguridad Nº 043-09, inspección realizada el día 08-02-2.009 por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros de la referida institución, por cuanto emana de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la Administración Pública y en las formas exigidas por la ley, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del desalojo presenta según informe derivado de la referida inspección efectuada en la estructura del inmueble, está construido de adobe, tabla, zinc, madera y piso de cemento, que tiene un tiempo de construcción de 80 años, por lo cual se encuentra en estado de deterioro total lo que se presume que pueda derrumbarse por cualquier factor climático, por lo que recomienda la demolición total de la misma a la brevedad posible.

25.- En relación a la prueba de informes, rendido por el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 02-06-2.009, por cuanto emana de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la Administración Pública y en las formas exigidas por la ley, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo según informe dirigido a este Juzgado consta de paredes de adobe agrietadas, piso de cemento pulido deteriorado, techo de zinc con estructura de madera en mal estado, que dicho inmueble posee una data de construcción de aproximadamente 80 años, que por condiciones de la misma ésta podría derrumbarse en cualquier momento a causas de factores climáticos y que se constató que el inmueble no se encuentra apto para ser habitado, ya que se encuentra en un estado de deterioro total.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el desalojo de un inmueble alegando que celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un bien inmueble constituido por una vivienda antiquísima transformada en local comercial, ubicado en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carreras 4 y 5, Nº 11-34 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa, desde hace aproximadamente catorce (14) años consecutivos, que la construcción de dicho inmueble data y consta de ochenta (80) años aproximadamente y que los materiales utilizados en su fabricación son láminas de zinc, estructuras y correas de madera, paredes de bahareque embarradas, encontrándose actualmente en estado avanzado de deterioro, que se puede evidenciar de Inspección Ocular practicada por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de emergencias de carácter civil del estado Portuguesa, efectuada en fecha 08 de febrero del año 2.009 y del Informe de Inspección de fecha 02-06-2.009, efectuado por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de lo cual demanda el desalojo del referido inmueble, a los fines de proceder a su demolición, asimismo solicitó las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, fundamentándose en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
(…)
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (…)” (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº 92-12853, año 2.002 con Ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Sin embargo, estima esta Corte, que la apreciación plena del Permiso de Demolición (folio 13) en sede administrativa o sede jurisdiccional, no modifica sustancialmente el criterio expuesto por la Dirección de Inquilinato, por cuanto, si bien la consignación del Permiso de Demolición es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal lo prevista en el literal “c” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, dicho requisito no es suficiente por sí mismo para que sea acordada la solicitud de desalojo…” Resaltado de este Tribunal.

Según Juan Garay (2006) en los comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, que cuando se trata de la causal “C” del artículo 34 eiusdem, el propietario deberá obtener antes el permiso oficial de demolición o restauración, pues no basta que lo diga.


En el caso que nos ocupa, la demanda por desalojo incoada por la accionante, fue fundamentada en el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendador solicitó el desalojo del inmueble objeto de litigio, a fin de ejecutar por demolición. Sin embargo, estima esta Juzgadora que la consignación del permiso de demolición es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal prevista en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez, es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda antiquísima transformada en local comercial, ubicado en la calle 23 entre carreras 4ta y 5ta. Nº 11-34, Barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa de la ciudadana Moraima Coromoto Colmenares de Delgado; Sur: calle 23 que constituye su frente; Este: casa de las hermanas Pérez; Oeste: con carrera 4ta.

Que el ciudadano Freddy Alberto Gutiérrez Ochoa celebró sucesivos contratos de arrendamiento, inicialmente con la ciudadana Luisa de Rojas y con posterioridad con la ciudadana Eddit Lucelia Pérez Colmenárez (parte actora), desde el año 1.988 consecutivamente, que con el transcurso del tiempo se convirtieron a tiempo indeterminado.

Que el último canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00).

Que si bien en la inspección judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, se dejó constancia que como consecuencia de las fracturas que presenta la pared puede traer como consecuencia el desplome de la misma, causando daños tanto a personas como a las estructuras aledañas al inmueble.

Que del oficio emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, de fecha 26-02-2010, signado con el Nº 058-2010 y del anexo del expediente del informe de constancia por medidas de seguridad Nº 043-09, inspección realizada el día 08-02-2.009, por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, donde informa a este Juzgado que en virtud de la inspección ocular efectuada en la estructura del inmueble está construida de adobe, tabla, zinc, madera y piso de cemento, que tiene un tiempo de construcción de 80 años, por lo cual se encuentra en estado de deterioro total lo que se presume que pueda derrumbarse por cualquier factor climático, por lo que recomienda la demolición total de la misma a la brevedad posible.

Asimismo, del informe rendido por el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 02-06-2.009, el cual informa a este Juzgado que para el momento de la inspección practicada se observó que el inmueble consta de paredes de adobe agrietadas, piso de cemento pulido deteriorado, techo de zinc con estructura de madera en mal estado, que dicho inmueble posee una data de construcción de aproximadamente 80 años, que por condiciones de la misma ésta podría derrumbarse en cualquier momento a causas de factores climáticos y que se constató que el inmueble no se encuentra apto para ser habitado, ya que se encuentra en un estado de deterioro total.

En este sentido, de conformidad con el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la solicitud de desalojo se fundamenta en la circunstancia de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, el órgano administrativo, a su juicio, concederá la autorización con vista de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades necesarias competentes, para concluir en que es verdad que se va a demoler, reparar o reconstruir el inmueble, que es el ente administrativo encargado de examinar dichos permisos quienes tienen a su cargo el control del urbanismo y del desarrollo de las construcciones.

En el caso de marras, si bien consta en el expediente solicitud del permiso de demolición ante las autoridades administrativas correspondientes, oficio dirigido al Director de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare suscrito y firmado por la parte actora, mediante el cual solicita permiso oficial de demolición del inmueble objeto del presente juicio, oficio emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, de fecha 26-02-2010, signado con el Nº 058-2010 e informe rendido por el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 02-06-2.009, que recomiendan la demolición, sin embargo no consta la autorización expresa de demolición emanada por las autoridades competentes y estima esta Juzgadora que la consignación del Permiso de Demolición es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal prevista en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien los documentos que nos ocupa son documentos administrativos que según la doctrina gozan de presunción de certeza y de fidelidad que lo hace merecedor de confianza, salvo prueba en contrario, sin embargo, debemos hacer notar que los documentos en referencia contienen un “informe técnico” como resultado de una inspección ocular realizada por el órgano administrativo en el inmueble objeto del presente juicio, pero no es una “orden o permiso” de demolición, como tal, que es lo que se requiere en estos casos.

En efecto, no podría desalojarse al arrendatario, en base de esta causal, sin que antes no se hubiese dado ya la orden o permiso de demolición; por más que pudieren existir informes técnicos favorables a la demolición, como en el presente caso. Lo contrario sería admitir la posibilidad de ejecutar un desalojo con base al articulo 34 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para después enfrentar el riesgo de que el órgano administrativo, cuando se tramite el permiso correspondiente, por alguna razón, deniegue el mismo o no dicte la orden, sin la cual no podría realizarse los trabajos respectivos de derribo del inmueble.

Esto hace necesario que la orden o autorización administrativa de demolición tenga necesariamente que preceder a la sentencia judicial de desalojo de los inquilinos; y no lo contrario, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la acción interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana EDDIT LUCELIA PÉREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.779, de este domicilio, a través de sus coapoderados judiciales, Abogados Betty Aldana de Peñaloza y Carlos Humberto Delgado López, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.129.101 y 15.400.042, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.467 y 137.364, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.003, de éste domicilio, debidamente asistido del Abogado Oliver Richard Salas Perozo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una vivienda antiquísima transformada en local comercial, ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23 entre carreras 4 y 5, Nº 11-34 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa de la ciudadana Moraima Coromoto Colmenares de Delgado; Sur: calle 23 que constituye su frente; Este: casa de las hermanas Pérez; Oeste: con carrera 4ta.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. Conste.

Strio.


Exp. 2.218-10
Lilia