LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 07 de abril de 2.010
199º y 151º
Vista la diligencia que antecede suscrita por los Abogados ELBA ALICIA URDANETA CALLES y GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.684 y 84.539, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida y aquí de tránsito, procediendo como coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LA MARCA GUTIÉRREZ, y la Abogada JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELISAUL RIVERO ARIAS, mediante el cual celebran transacción judicial a los fines de dar por concluido el presente juicio y evitar litigios futuros por costas y costos del presente proceso o por cualquier otra acción civil, penal o de otra naturaleza, que pudiera devenir del presente juicio o derivada de la relación arrendaticia, en los siguientes términos:
(…)”PRIMERO: “EL DEMANDADO” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” el día la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de la siguiente forma: Una primera cuota para el día veinticinco de marzo del año dos mil diez por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cantidad ésta que incluye el pago de los conceptos de costos y costas del presente Proceso llevado en el expediente Nº 2.182-09 y de los intereses de mora. Por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año dos mil nueve y enero, febrero y marzo del año dos mil diez (cánones éstos que con excepción del mes de febrero y marzo fueron depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa número 0137-0021-46-0002153082 a nombre de “EL DEMANDANTE”). Asimismo ofrece hacer entrega en este acto de las llaves del inmueble local y de los recibos de luz, agua y de los depósitos de los cánones de arrendamiento antes mencionados, así como también incluye la cantidad ofrecida el pago de cualquier otro derecho, acción civil o penal o concepto que pudiera corresponderle a “EL DEMANDANTE”, derivado del presente juicio o de la relación arrendaticia que medió entre ambas partes de los conceptos condenados a pagar en la Sentencia Definitiva y firme dictada en la presente causa en fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento realizado por “EL DEMANDADO” en todos y cada uno de sus términos y manifiesta que recibe en este acto las llaves del inmueble el cual le ha sido entregado libre de personas y cosas en perfecto estado de mantenimiento, pintura y funcionamiento y manifiesta no tener nada que reclamarle a “EL DEMANDADO” por concepto de cánones de arrendamiento, costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados o por cualquier otro concepto, acción civil o penal o derecho de cualquier naturaleza devenido de la relación arrendaticia o del presente juicio y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción el pago de la primera cuota realizado mediante cheque Nº 09704197, de fecha 25 de marzo del año dos mil diez, girado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente 0108-2422-23-0100006384, por la expresa cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). TRERCERO: Ambas partes de común acuerdo han decidido que en cuanto al depósito por la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) que éste no será devuelto a “EL DEMANDADO” por cuanto servirán para pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil diez que se encuentran pendientes de pago y quedan cubiertos de ésta manera mediante el depósito. CUARTO: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal se imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción y no se acuerde el archivo del expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento del pago de la segunda cuota. Es todo…”.
Este Tribunal en virtud de la manifestación de voluntad celebrada entre las partes, acuerda lo solicitado por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas de ejecución pueden ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos más onerosos o menos onerosos para el ejecutado a los términos del dispositivo de fallo ejecutoriado. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Exp. Nº 2.182-09
Lilia
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