LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.064-09
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.383, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio.
DEMANDADO: AMÉRICA CRISTINA LINÁREZ PÉREZ y GRACIBEL DEL CARMEN LINÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.405.748 y 15.349.350, de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ COLINA, JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRÉS COROMOTO GIMÉNEZ GARCÍA, LISETTE ALFARO BRICEÑO y ÁNGEL IVAN GARCÍA BORGES, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.074, 93.334, 13.143, 63.268, 116.766 y 11.170, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27-05-2.009, el ciudadano Víctor José Delgado, debidamente asistido del Abogado David Rafael Camargo Barazarte, demandó a las ciudadanas América Cristina Linárez Pérez y Gracibel del Carmen Linárez. El motivo de la demanda es Nulidad de Venta. Folios 1 al 22.
En fecha 01-06-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a las codemandadas para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Folios 23 al 25.
En fecha 08-06-2.009, el ciudadano Víctor José Delgado, parte actora en la presente causa confiere poder apud acta al Abogado David Camargo. Folio 26.
En fecha 10-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la ciudadana América Cristina Linárez Pérez, asimismo presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación manifestando que la ciudadana Gracibel del Carmen Linárez se negó a firmar la referida boleta. Folios 27 al 37.
En fecha 15-06-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena que el Secretario libre boleta de notificación en la cual se le comunique a la codemandada la declaración del funcionario relativa a su citación, la cual fue cumplida posteriormente. Folios 38 al 40.
En fecha 17-06-2.009, la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, parte codemandada en la presente causa confiere poder apud acta a los Abogados Lizandro Armando Yúnez Colina y Ángel Armando Yúnez Colina. Folio 41.
En fecha 08-07-2.009, el Abogado Erasmo Quijada Rosas, en su carácter de Juez suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 42.
En fecha 14-07-2.009, la ciudadana América Cristina Linares Pérez, parte codemandada en la presente causa confiere poder apud acta a los Abogados Jesús Armando Alfaro Brito, Andrés Coromoto Giménez García, Lisette Alfaro Briceño y Ángel Iván García Borges. Folio 44.
En fecha 14-07-2009, la ciudadana América Cristina Linares Pérez, debidamente asistida de Abogado consigna escrito de contestación de la demanda, la cual fue agregada al expediente. Folios 45 al 50.
En fecha 23-07-2009, el coapoderado judicial de la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina consigna escrito de contestación de la demanda, la cual fue agregada al expediente. Folios 54 al 87.
En fecha 17-09-2009, el coapoderado judicial de la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 90 y 91.
En fecha 23-09-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado David Camargo, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 92 al 100.
En fecha 23-09-2.009, este tribunal dejó constancia que la ciudadana América Cristina Lináres Pérez, parte codemandada en el presente juicio no promovió pruebas. Folio 102.
En fecha 17-11-2.009, este Tribunal fija el lapso para que las partes presenten informes, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora. Folios 137 al 161.
En fecha 09-12-2.009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó informes y posteriormente dejó constancia que no hizo observaciones a los presentados por la parte actora y dice “Vistos”. Folios 162 y 163.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o ilegitimidad de los codemandados para sostener el juicio, alegada por el Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, Apoderado Judicial de la parte codemandada Gracibel del Carmen Lináres, en el escrito de contestación de la demanda, con base a las consideraciones siguientes:
“Opone como defensa la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente juicio está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que se pretende la nulidad de la compra-venta realizada mediante un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01-2.009, en el cual la codemandada América Cristina Lináres Pérez conjuntamente con su hermana Hilda Rosa Pérez, le vendieron a su representada un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 1 y 2 Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en una casa de habitación familiar, constante de 3 habitaciones, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (95,78 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa de América Lináres, Sur: Casa y solar de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen Pimentel y Oeste: Calle 19; que el ciudadano Víctor José Delgado propone formal demanda en contra de la ciudadana América Cristina Lináres Pérez y en contra de su representada, sin incluir en ella a la también vendedora Hilda Rosa Pérez, olvidando que en dicho negocio jurídico a pesar de ser dos personas las vendedoras, deben ser consideradas como una sola, máxime cuando en el documento de compraventa manifiestan que actuaban con la condición de coherederas de su difunta madre, ciudadana María del Socorro Linárez, es decir, que las mismas conforman una comunidad hereditaria; que de ser cierto que existe una confabulación de parte de la codemandada América Cristina Lináres Pérez y su representada para burlar los derechos de la comunidad conyugal a que se refiere el actor, entonces también debió demandar a la ciudadana Hilda Rosa Pérez; que esencialmente alega la falta de cualidad de la demandada por cuanto la figura del vendedor en el presente caso lo integran indisolublemente dos sujetos; que no hay manera de distinguir y mucho menos por el mero arbitrio de la parte actora y seleccionar entre uno o varios de los vendedores y hacer la exclusión de los otros; que cuando las dos referidas personas dan en venta en forma simultánea y conjunta dicho inmueble, desde ese mismo momento se instauró ipso facto, de pleno derecho una litis consorcio necesaria, hoy procesalmente pasiva, que mancomunadamente integran ambas personas, que por tener un mismo carácter, por ser uno mismo su interés en juicio la ley le concede el rango de comunidad procesal, sin que se piense que tal condición alcanza el grado de personalidad jurídica, denominado técnicamente litis-consortes y que el uno con la otra se complementan en cuanto a la legitimidad ad processum, por tanto una sola será insuficiente para representar o ser llamada aisladamente como parte en juicio. Alega igualmente que no está dado en derecho ignorar en el referido libelo de demanda a la covendedora del documento de marras y con ello contravenir las reglas de la institucionalidad procesal de la litis consorcio, por lo que debió demandarse a ambas vendedoras, pues el contrato que se pretende dejar sin efecto pudiera ocasionar graves daños a la vendedora no demandada, la cual está inocente de todo cuanto suceda en este juicio; que mal podría declararse la nulidad de un contrato de compraventa, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que le pertenece por herencia de su legítima madre y que el mismo, como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la demanda de autos, pueda ser considerado propiedad de otras personas, sin que dicha persona tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, la misma sería juzgada sin haber sido oída en juicio, violando así el derecho a su defensa. Solicita se declare con lugar la presente defensa perentoria de falta de cualidad y en consecuencia, improcedente la demanda de nulidad de venta con la correspondiente condenatoria en costas”
Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con la normativa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.
En cuanto a la figura del Litisconsorcio el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En tal sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
Asimismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)”
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, este Juzgado observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, tales como:
1) Documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, insertado bajo el número 06 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual la ciudadana América Cristina Lináres Pérez da venta a la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (97,50 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa del sr. José Pimentel, Sur; calle 19, Este; solar y casa de la sra. Cristina Pérez y Oeste; solar y casa de la sra. María Reyes.
2) Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01- 2.009, mediante el cual la ciudadana América Cristina Lináres Pérez conjuntamente con su hermana Hilda Rosa Pérez, dan en venta a la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, un inmueble consistente en un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en una casa de habitación familiar integrada por 3 habitaciones, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (95,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: casa de América Lináres, Sur: Casa y solar de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen Pimentel y Oeste: Calle 19. Que el inmueble que dan en venta les pertenece según consta en documento registrado por ante el registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 41, Tomo I 3er Trimestre de 1998, folios 189 al 190, de fecha 20 de julio de 1998, por formar parte de la herencia dejada por su madre según declaración sucesoral número 0046248, de fecha 26 de enero de 2009 y según consta en documento de aclaratoria registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 28, Tomo 11 folios 111 al 112, Protocolo 1ª.
3) Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, tomo 3, 2do Trimestre de fecha 27-04- 1999, mediante el cual la ciudadana María del Socorro Pérez, da en venta a la ciudadana América Cristina Lináres Pérez, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre él construida ), ubicado en la carrera 1, esquina calle 19 del Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, Sur: Casa y solar de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen Pimentel y Oeste: Calle 19.
Tales instrumentos sirven de base para demostrar que el Contrato de compra venta del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01- 2.009, cuya nulidad solicita la parte actora en su condición de cónyuge de la ciudadana America Cristina Linárez Pérez, aparecen como vendedoras las ciudadanas America Cristina Linárez Pérez, (cónyuge de la parte actora) e Hilda Rosa Pérez, y como compradora la ciudadana Gracibel del Carmen Linares, considera quien decide que ante una presunta propiedad adquirida en una comunidad pro indivisa entre varios sujetos, como es el caso de autos, para ejercer alguna acción respecto a dicho derecho la parte actora debe interponerla contra todos los sujetos que pretenden se encuentran en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, todo conforme al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la demanda de nulidad del documento de compra venta es intentada contra la compradora GRACIBEL DEL CARMEN LINARES y contra la ciudadana AMERICA CRISTINA LINAREZ PÉREZ, una sola de las ciudadanas que aparecen como vendedoras en el referido documento que forman parte de esa presunta comunidad de propietarias, por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa ya que la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los miembros de esa comunidad.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.
De este modo, se deduce que las partes codemandas aparecen como presuntas propietarias del inmueble objeto del presente juicio, adquirida en una comunidad pro indivisa entre varios sujetos, y así se demostró según el análisis precedente de tales documentos.
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del Contrato de Compra venta, celebrado entre las ciudadanas AMERICA CRISTINA LÍNAREZ PÉREZ, HILDA ROSA PÉREZ y GRACIBEL DEL CARMEN LINARES, antes identificadas, por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Y así se decide.
En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la referida falta de cualidad alegada por la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio, propuesta por la codemandada Gracibel del Carmen Lináres y en consecuencia, se hace preciso declarar Sin Lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio propuesta por la codemandada GRACIBEL DEL CARMEN LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.350 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, en el juicio por Nulidad de Venta intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.383, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio, en contra de la referida ciudadana y de AMÉRICA CRISTINA LINÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.405.748, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.064-09
Lilia
|