LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.166-09

DEMANDANTE: FRANCIS HERENIA SALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, Abogada ejercitante, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584. de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA EUGENIA SOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 9.370.942, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PARRA y JULIO FIGUEREDO, Abogados ejercitantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.531.143 y 4.097.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.992 y 14.977, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22-10-2.009, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana Francis Herenia Salas Mendoza, asistida de la Abogada Frahemina Martínez Navas, contra la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 17.

En fecha 23-10-2.009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 18 y 19.

En fecha 18-11-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual expone que citó a la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil. Folios 20 y 21.

En fecha 18-12-2.009, el Abogado Pedro José Parra Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda. Folios 22 al 32.

En fecha 07-01-2.010, este Tribunal dicta auto fijando la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la sede de este Juzgado con la asistencia de ambas partes. Folios 33 al 36.

En fecha 14-01-2.010, la ciudadana Francis Herenia Salas Mendoza, confiere Poder Apud Acta a la Abogada Frahemina Martínez, posteriormente la mencionada abogada sustituye el referido Poder reservándose su ejercicio a la Abogada Luz Yajhaira Rey Córdoba. Folios 37 y 38.

En fecha 25-01-2.010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los limites de la controversia. Folios 40 al 42.

En fecha 01-02-2.010, la Abogada Frahemina Martínez, presenta escrito de promoción de pruebas. Folios 45 y 46.

En fecha 03-02-2.010, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovida por las partes en el presente juicio y fija el día y la hora para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folios 47 y 48.

En fecha 17-03-2010, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Folios 51 al 59.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Francis Herenia Salas Mendoza, asistida de la Abogada Frahemina Martínez Navas, contra la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, alega la parte actora en su escrito de demanda que:
“En fecha 14 de mayo de 2009, aproximadamente a las 7 y 30 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 09 con calle 11, detrás de los muros de los lamentos, Guanare estado Portuguesa, que en dicha colisión se encontraban involucrados dos vehículos, uno distinguido en las actuaciones administrativas con el Nº 2, conducido por su propietaria la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, y el vehículo de su propiedad distinguido en las actuaciones administrativas con el Nº 1, conducido por su hijo, ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas; que el accidente se produce en el momento en que el conductor del vehículo de su propiedad circulaba por la carrera 9 en sentido Oeste-Este y al aproximarse a la calle 11 es sorprendido por un vehículo que se desplazaba en sentido Norte-Sur a alta velocidad e identificado con el Nº 2, conducido por la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, por cuanto no hizo el pare reglamentario, pues debió reducir la velocidad ya que no gozaba de prioridad, tal y como lo señala el artículo 256 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que ocasiona la colisión, que a pesar de que el conductor de su vehículo circulaba a una velocidad moderada y haber aplicado los frenos se produce el impacto, ya que el otro vehículo obstaculizó la vía al no detenerse para ceder el paso a su vehículo, produciéndole los daños por la parte lateral izquierda; que de la referida colisión el vehículo Nº 02 le causó los siguientes daños a su vehículo: Puerta izquierda dañada, vidrio de puerta roto, paral central izquierdo doblado, carrocería y piso izquierdo dañada, tapicería interna lado izquierdo dañada (salvo daños ocultos); que demanda los daños causados en la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) más la cantidad que resulte por concepto de indexación monetaria, así como las costas procesales…”

Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda a través de su apoderado judicial, Abogado Pedro José Parra Cordero, dio contestación a la demanda alegando que:
“La demandante relaciona los hechos en forma idéntica en lo que le conviene al acta policial, pero no hace referencia a las infracciones que cometió el conductor de su vehículo; que rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda porque si bien es cierto que el accidente se produjo como lo indica el expediente de tránsito, no es menos cierto que el mismo se sucede por la conducta imprudente o violación a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento del ciudadano conductor del vehículo Nº 1 propiedad de la demandante, el ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas, quien al conducir el vehículo en zonas urbanas e intersecciones de calles y avenidas, reconoce que conducía a una velocidad de 30 km/hora, el doble de la permitida por la Ley, reconocimiento que lo hace en la versión del conductor contenida en el expediente administrativo de tránsito, lo que es corroborado en el croquis cuando se observa que del lugar del imanto el vehículo de la demandante se estaciona a una distancia de 15 metros, lo que significa el exceso de velocidad; que aunado a lo anterior dicho conductor al producirse el accidente iba hablando por un celular de lo que infiere, que esta circunstancia culposa no le permitió tener clara observación de la vía por la cual circulaba. Aduce igualmente que su representada al llegar a la intersección detiene su vehículo y el accidente se produce estando detenido el vehículo en la intersección, cuando el vehículo de la demandante al exceso de velocidad que iba ni siquiera lo esquiva, sino que se lo lleva por delante ocasionándole los daños en la parte frontal derecha y esta a su vez se le daña la puerta izquierda. En razón de lo expuesto rechaza nuevamente la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto su representada no tiene responsabilidad alguna del accidente y consecuencialmente de los daños que se pretenden ser resarcidos por esta, debido a que no tuvo culpa en la producción del mismo, puesto que el responsable ha sido el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Salas, que actuó en estrecha violación de las normas de tránsito que rigen para la circulación urbana y además conducir hablando por aparato celular, es decir, que en el presente caso se presenta la actuación culposa de la demandante que se presenta como víctima y siendo la conducta culposa de su conductor única y exclusiva causa de los daños, son por su cuenta su reparación, quedando su representada exonerada de toda responsabilidad como lo señala el Código Civil. Por último solicita que la demanda sea declara sin lugar y se condene en costas…”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 613-09, de fecha 18-05-2.009, las cuales se les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre para ello y demuestran la fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, así como los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora.

2.- Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 8YPBGDAN168A12363-1-1, de fecha 26 de noviembre de 2.008, documento este no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Francis Herenia Salas Mendoza es la propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes: placa: KBJ-97C, clase: Automóvil, tipo: Coupe, año: 2.006, modelo: Ka, marca: Ford, color: Violeta, serial carrocería: 8YPBGDAN168A12363.

3.- Testimoniales de los ciudadanos Elio Rafael Antonio Heredia Olivier y Jesús Miguel Ramírez Perdomo, los cuales asistieron al Debate Oral y Público.

ELIO RAFAEL ANTONIO HEREDIA, quien narró al Tribunal los siguientes hechos: “en el momento que ocurrió el accidente, yo estaba comiendo con un amigo en un perrero que esta allí, cuando chocaron como a 100 metros, yo venía bajando por la calle 09 y no se en verdad seria que se le fueron los frenos, luego, se bajaron empezaron a discutir y me fui, luego me ubicaron y me solicitaron mi teléfono y mis datos. Es todo”. Seguidamente la Abogada promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si como dice presenció el accidente de tránsito, a que velocidad venía el Ford ka. Contestó: No, no lo se, porque la calle 09 tiene paso y él no utilizó el freno, recuerdo que nosotros íbamos bajando. Segunda: Diga el testigo, si usted observo el chofer que venia manejando el Ford Ka que venía hablando por teléfono. Contestó: No. Tercera: Diga el testigo si el otro vehiculo que impacto al Ford Ka, aplico los frenos. Contestó: No, no los aplico, lo paro fue el otro carro al momento del choque y si los podía aplicar no lo hizo. Cuarta: El otro vehículo que choco al Ford Ka que venía marco frenos. Contestó: Sí, si freno. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al co-apoderado de la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo donde estaba usted al momento del accidente. Contestó: Yo estaba en la calle 09 con carrera 10, en este estado el co-apoderado judicial solicito dejar constancia de ello y el tribunal así lo hace constar Segunda: Que diga el testigo a que distancia quedo el Ford ka del accidente. Contestó: realmente el calculo no lo se, quedaron cerca, era de noche. Tercera: Usted señaló que no había mucha luz como hizo para calcular la distancia y como hizo para ver que venia hablando por teléfono. Contestó: Porque al momento del accidente nos acercamos y vimos cuando el teléfono estaba cargándose dentro del vehículo. Cuarta: Usted conoce a la señora Francis Herenia. Contestó: No, no la conozco. Es todo. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga lo que usted presencio en el lugar del accidente de tránsito, que fue lo que vio exactamente. Contestó: Ocurrió un accidente entre dos vehículos un Ford Ka y un Fiat era de noche y no había mucha luz. Segunda: Diga el testigo como quedaron los vehículos una vez ocurrido el accidente. Contestó. Quedaron muy pegados. Es todo.”

JESUS MIGUEL RAMÍREZ, quien narró al Tribunal los siguientes hechos: ”El 14 de Mayo estábamos comiendo cuando de repente vino un vehículo Ford ka e impacto al Fiat. Es todo. Acto continuo hace uso del derecho de palabra la Apoderada promovente y procede a interrogar al testigo:Primera: Diga el testigo si pudo observar la velocidad que venia el Fiat Uno”. Contestó: no venia tan alto, como a 40 kilómetros. Segunda: Diga el testigo, si pudo observar la velocidad que traía el Ford ka, contestó: allí queda una esquina y no pude ver bien. Tercera: Diga el testigo si pudo observar si el joven venia hablando por el celular. Contesto. Allí había muy poca visibilidad. Cuarta: En donde le dio al vehículo: Contestó: en el lado izquierdo. Quinta: En donde estaba usted. Contestó: a quince metros donde ocurrió el accidente, yo estaba en el perrero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al co-apoderado de la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga el sitio exacto que estaba usted. Contestó: en el perrero que esta como a quince metros de donde ocurrió el accidente, esta situado en la carrera 09 pero no se la calle. Segunda: Que diga el testigo a que distancia quedaron los vehículos. Contestó: no fue a mucha distancia porque había muy poca visibilidad no se. Tercera: Como eran los vehículos. Contestó: el vehiculo conducido en la calle 10 era una camioneta y el otro un Fiat Uno. Es todo. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera: Que ocurre en el momento del accidente de tránsito. Contestó: Nosotros estábamos comiendo perros y vi cuando el Fiat uno iba bajando y el Ford ka, lo impacta Segunda: Diga como quedaron los vehículos. Contestó: no quedaron muy pegados quedaron a cierta distancia. Es todo”.

Testimoniales a las cuales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en contradicción al narrar los hechos y al ser interrogados. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copias fotostáticas simples del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 59, tomo 162, de fecha 22-12-2.008, que al ser documento público no impugnado se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, es propietaria del vehículo de las siguientes características: clase: Automóvil, placa: JAS-70V, marca: Fiat, modelo: Uno, tipo: Sedan, año: 2.007, serial carrocería: 9BD15827674877168, color: Gris.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Efraín Quintero y Yanit Iris Reyes Mendoza, de los cuales la segunda mencionada no compareció a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar.

JOSÉ EFRAÍN QUINTERO, quien narró al Tribunal los siguientes hechos: “Eso fue el 14 de mayo yo andaba por la calle 11 con una vecina porque allí estaban vendiendo un local y a eso de las 7 y 30 de la noche hubo una colisión de dos (2) vehículos el Fiat venia por la calle 11 y el otro uno de color violeta o morado el cual venia conduciendo la dama aquí presente que se estacionó y el otro vehiculo le arranco la parte delantera y el stop. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la apoderada de la parte actora y procede a interrogar de la siguiente manera Primera. Que diga el testigo a que distancia estaba exactamente del sitio. Contesto. En la esquina aproximadamente, Segunda. Que diga el testigo, como era la visibilidad. Contesto. Un poco oscura, porque eran más de las siete y media de la noche. Tercero. Que diga el testigo si usted le observo un celular al ciudadano JESUS ENRIQUE. Contesto. Si se bajo con el celular en la mano y abierto. Cuarto. Que diga el testigo si usted observo quien debía hacer el pare reglamentario. Contesto. La joven aquí presente la vi estacionada y el otro vehiculo le arranco la parte delantera. Acto continuo hace uso del derecho de palabra el co-apoderado de la parte demandada y lo interroga de la siguiente manera Primera. Diga el testigo a que velocidad venia el Ford ka. Contesto. Como a 50 o 60 Kilómetros aproximadamente. Segunda. Que diga el testigo, a que distancia quedaron los vehículos. Contesto. EL Ford ka, quedo como a 15 o 18 metros del impacto. Tercera. Diga el testigo si el joven se bajo con un celular en la mano. Contesto. Si, posiblemente estaba hablando por teléfono. Cuarta: Como era la visibilidad. Contestó: estaba oscuro. Quinta: De que color era el vehículo: Era de color violeta. Acto continuo procede a interrogarlo la Juez de la siguiente manera. Primera. Diga Usted si estaba en el sitio del accidente de tránsito puede indicarle al tribunal por que vía venia la ciudadana María Eugenia Soto, aquí presente. Contesto. Por la calle 11 si mal no recuerdo en un Fiat color gris y el otro era un vehiculo color morado. SEGUNDO. Diga el testigo que observo al momento que ocurre el accidente. Contestó: Bueno, la señora aquí presente se bajo de su vehículo y un gordo del otro y con un celular en la mano se le acerco a la joven y hablaron. TERCERO. Diga el testigo como quedaron los vehículos. Contesto. El de la joven quedo en la esquina y el del joven como a 15 o 18 metros aproximadamente, Es todo”.

Testimoniales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente en las actuaciones administrativas explanadas en el expediente emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Ahora bien el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
(…) “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
(…) En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de éstas será el siguiente:
(…) 2.- En zonas urbanas:
a. 40 kilómetros por hora.
b. 15 kilómetros por hora en intersecciones…”. Resaltado de este Juzgado

Asimismo el artículo 256 eiusdem establece:
(…) “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
(…) 8.- Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…”. Resaltado de este Juzgado

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el día 14 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las siete y media (07:30) minutos de la noche, se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con daños materiales, en la carrera 09 con calle 11 detrás de los muros de los lamentos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que en dicha colisión se encontraban involucrados dos vehículos, cuyas características son las siguientes: placa: KBJ-97C, clase: Automóvil, tipo: Coupe, año: 2.006, modelo: Ka, marca: Ford, color: Violeta, serial carrocería: 8YPBGDAN168A12363 (distinguido en las actuaciones administrativas con el Nº 1), conducido por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas, cuya propietaria es la ciudadana Francis Herenia Salas Mendoza; y el vehículo distinguido en las actuaciones administrativas con el Nº 2, conducido por su propietaria la ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, cuyas características son las siguientes: clase: Automóvil, placa: JAS-70V, marca: Fiat, modelo: Uno, tipo: Sedan, año: 2.007, serial carrocería: 9BD15827674877168, color: Gris.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo distinguido con el Nº 1, era conducido por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas, circulando con derecho preferente de paso en la vía, a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora (en versión dada por el conductor), por la carrera 9 en sentido Oeste-Este y el vehículo distinguido en las actuaciones administrativas con el Nº 2, era conducido por su propietaria ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, por la calle 11 en sentido Norte-Sur, quien al encontrarse en la intersección no hizo el pare reglamentario, evidenciándose que ambos conductores violaron lo establecido en los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, respectivamente.

Que al llegar a la intersección se produjo la colisión entre los mismos y como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales, constando en actas únicamente el daño material causado al vehículo número uno (1) conducido por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas, que asciende en la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00).

Quien decide estima pertinente advertir que, los conductores que transiten por las vías o que pretendan incorporarse a éstas, debe conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que el conductor deberá detener el vehículo al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad (artículo 256, numeral 8).

Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquél que pretenda aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos, quien deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que ocurra un accidente de tránsito, asimismo las velocidades a que circularán los vehículos en vías públicas en zonas urbanas serán de 15 kilómetros por hora en las intersecciones.

Así las cosas, considera quien Juzga que como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales, constando en actas únicamente el daño material causado al vehículo número uno (1) conducido por el ciudadano Juan Enrique Rodríguez Salas, por el vehículo Nº 2, conducido por su propietaria ciudadana María Eugenia Soto Villasmil, que asciende en la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00), todas estas serie de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por el conductor del vehículo signado con el número uno (1) el cual expreso: “…Yo venía por la carrera 9 a 30 Km./h y en la esquina me sorprendió un vehículo Fiat placa JAS 70V sin poderlo esquivar porque éste venía a una velocidad considerablemente alta no frenó en la esquina y me chocó la puerta izquierda…”, por su parte la conductora del vehículo signado con el número dos (2) expresó: “Hoy 14-05-09, me procedía a pasar por la calle 11 con carrera 9 y luego en la esquina antes mencionada iba a pasar y en el mismo instante venía un vehículo desde la derecha a velocidad alta y se atravesó e impactó con mi auto…” en tal sentido se evidencia que ambos conductores tienen igual responsabilidad en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado ambos actuaron con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos.

En consecuencia, todas estas series de causa y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores Juan Enrique Rodríguez Salas y María Eugenia Soto Villasmil, a las autoridades de Tránsito Terrestre, como consta en dichas actuaciones administrativas, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito adscrito al puesto de tránsito de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y de las declaraciones rendidas por el ciudadano José Efraín Quintero, ya identificado, llevan a esta juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños acusados en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado ambos actuaron con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos, con fundamento en lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, 254 y 256 ordinal 8 del Reglamento, y por cuanto no fue demostrado el monto del daño material causado al vehiculo de la parte demandada no puede esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de responsabilidad, por lo cual cada uno debe soportar sus propios daños. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de transito, intentada por la ciudadana FRANCYS HERENIA SALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.005, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio, contra MARIA EUGENIA SOTO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.942, de este domicilio, legalmente representada por sus coapoderados judiciales, Abogados PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO Y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.992 y 14.977, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.531.143, y V- 4.097.853, de este domicilio, respectivamente; por cuanto se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 192 de la Ley Transporte Terrestre.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
Strio.,
Exp. 2.166-09
Lilia