Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: Salvador Villegas Terán, quien es propietario de un inmueble distinguido como un local comercial, situado en la carrera 2 Bolívar, frente a la estación de Radio Galáctica, de esta ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, contra el ciudadano: Chafic Ali El Nemr Pexfeni, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos y alegatos de las partes:

La parte actora propone acción de desalojo sobre un inmueble sujeto a contrato privado de arrendamiento de un inmueble, del cual es propietario, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 30 de noviembre de 1997, con un canon de arrendamiento de cuarenta bolívares exactos (Bs.40,oo), que por consentimiento de ambas partes se renovó dicho contrato por tiempo indeterminado, y se fijo el monto en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00), que a pesar que se trata de un canon bastante bajo teniendo en cuenta la ubicación del local y el tamaño, el arrendatario no ha venido cumpliendo con el pago de manera oportuna, siendo la fecha de pago los 30 de cada mes, y cancela fuera de la fecha, tal como consta de talonario de control de pago del año 2008 y últimos del 2009 que acompaña, que ha caído en mora en los pagos por dos (2) mensualidades vencidas consecutivas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 siendo su último pago el 09 de enero de 2010 correspondiente al mes de diciembre de 2009, y por último que esta situación no es tolerable por cuanto debe prevenir cualquier situación que pudiera involucrar el riesgo de su patrimonio.
Que el arrendatario por otra parte ha incurrido en una conducta irregular con el uso que le ha venido dando al inmueble, que de manera reiterada por las noches aguarda en el local un vehiculo automotor, lo cual difiere del uso para el cual se le alquilo el inmueble, y que pudiera causarle este uso distinto daños en la estructura de pisos y paredes.
Manifiesta que el arrendatario se encuentra incurso en la violación de los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble plenamente identificado, por parte de su propietario ciudadano Salvador Villegas Terán, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano: Chafic Ali el Nemr Pexfeni, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 1997, por un lapso de un año y que por consentimiento de ambas partes, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y cuyo desalojo se basa en las causales establecidas en los ordinales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a un contrato a tiempo indeterminado como el que nos encontramos, y ante las supuestas contravención del contrato celebrado entre las partes, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya acción se fundamenta en las siete causales y donde la parte actora alega las contenidas en los ordinales “a” y “d”,.
Con relación a la primera causal contenida en el literal “a” la parte actora alega la falta de pago por parte del arrendatario de los meses de Enero y Febrero del 2010 y con relación a la segunda causal el literal “d”, el uso distinto del inmueble para el cual fue arrendado.
Sin embargo la parte demanda en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda.
Al respecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, frente a la no comparecencia del demandado, hace una remisión al artículo 362 ejusdem, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,
c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,

En cuanto a la primera situación, tal como consta a los autos, aun cuando el ciudadano Chafic Ali El Nemr Pexfeni, fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha 10 de marzo del año en curso, debiendo contestar la demanda al segundo día de despacho después de haber constado en autos la diligencia del Alguacil donde consignó dicha boleta , es decir el día 15 del mismo mes y año, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose presente el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, que la pretensión no sea contraria a derecho, el actor fundamenta su acción en el artículo 34 literal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a que el arrendatario dejo de pagar dos cánones de arrendamiento y que además destina el inmueble para un uso que no se estableció, por lo cual su petición no está prohibido por la ley, por cuanto hay una norma que lo sustenta, más corresponde a esta juzgadora determinar, aún cuando el ordenamiento jurídico lo tutela, si es procedente o no tal petición.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, por lo que le corresponde a esta sentenciadora la valoración de las mismas.

Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de demanda y que ratifico en el lapso de pruebas, acompañó marcado con la letra “A”, el original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, adquirió el carácter de instrumento legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al mismo se le atribuye el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y con dicho instrumento queda establecido que el arrendador entregó al arrendatario un local comercial, que éste último se comprometió a mantenerlo en buen estado y presentación, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00.) mensuales, los cuales debían ser pagados durante el vencimiento de cada mes, que el plazo de duración sería de un año, que después de vencido el término, es decir el 30 de noviembre de 1998, el contrato devino en un contrato celebrado sin determinación de tiempo, y así se decide.
Consigno con la letra “B” y “C talonario de control de pago correspondiente al año 2008 y duplicados del talonario de recibos de pago correspondiente a los últimos meses del año 2009, a los fines de demostrar que el arrendatario cancela los cánones de arrendamiento fuera de la fecha de cancelación, que el tribunal no le da probatorio a tales talonarios, ya que lo que esta en controversia es la mora en el pago de los meses correspondientes al mes de enero y febrero del 2010, por lo que analizar tales talonarios resulta innecesario y así se declara

Pruebas de la parte demandada:
A los fines de acreditar su solvencia, el demandado produjo a través de la prueba trasladada, copias de las consignaciones que efectuó por ante este tribunal, en el expediente de consignaciones signado con el N.- 2330-10, dichas copias no fueron tachadas de falsas por la parte actora, las mismas hacen plena fe, entre las partes como respecto de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas Jessica Carolina González Hernández, Saranny Carolina Gómez Luna, Maylin Alexandra Delgado Graterol y Thais Coromoto Núñez Mejias de las cuales las tres últimas declararon de forma unánime lo siguiente:
“ Que conocen al ciudadano Salvador Villegas y Chafic Ali El Nemr Pexfeni, que éste último tiene alquilado un local comercial, en el cual tiene una relojería y venta de artefactos eléctricos, que conjuntamente acompañaron a la hija del demandado al local del Sr. Salvador, el día sábado 13 de febrero quien iba a realizar el pago correspondiente al mes de enero por local que le tienen arrendado al padre, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que éste señor no le otorgó ningún recibo por cuanto le manifestó que se lo entregaba cuando recibiera la otra mitad del dinero ya que para el nuevo año era seiscientos y no trescientos, y que la próxima fuera el papá para que firmara el contrato. El Tribunal desecha la declaración de los anteriores testigos, por cuanto no aporta mayores elementos al proceso, ya que las mismas están dirigidos a demostrar que el propietario requería un aumento en el canon de arrendamiento, prueba esta que no contradice las circunstancias alegadas en el escrito el escrito libelar, y que constituye un hecho nuevo que no le está permitido probar al demandado por no haberlo alegado en su oportunidad procesal y así se decide.
En cuanto al comprobante de pago consignado correspondiente al mes de marzo del año en curso, cuyo beneficiario es el demandante Salvador Villegas Terán, efectuado en fecha 05 de abril del 2010, en la solicitud de consignaciones N.- 2330/2010, el tribunal no lo aprecia y la declara como impertinente, en virtud de que los meses que se demandan como insolutos son los correspondientes a los meses de enero y febrero del 2010, y así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal las para decidir observa:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas del demandado deben estar guiadas a demostrar su solvencia, esto es comprobar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de alquiler, tal y como originalmente lo pactó con su arrendador, es decir por mensualidades vencidas.
Ahora bien, se encuentra demostrado en autos que el demandando realizó a favor del arrendador unos pagos por ante este tribunal, en el expediente de consignaciones de N.- 2330-10, por lo que es necesario analizar la temporalidad o no de las consignaciones arrendaticias y a tal efecto se observa:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establece lo relativo a la oportunidad para el pago de las pensiones arrendaticias, estableciéndose que el mismo debía efectuarse al vencimiento de cada mes (día 30 de cada mes).
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

De lo anterior se concluye, que el arrendatario tiene hasta el día quince (15) de cada mes por mensualidad vencida para pagar el canon de arrendamiento, y así se establece.
Establecido como ha quedado cual era la oportunidad para que el arrendador efectuara las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio competente, este Tribunal pasa a analizar la oportunidad en que fueron realizados dichos pagos:
A los folios 20 al 36, cursan copias certificadas del expediente signado con el No 2330-10, ya mencionado, donde el arrendador en fecha 09 de marzo del presente año, dirige un escrito a este tribunal acompañado de un cheque de gerencia del Banco Banfoandes, de los cuales se ordenó su deposito por ante la cuenta de ahorro asignada a este juzgado, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y donde se aprecia que el arrendador efectuó la consignación correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2010, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por cada mes. Así las cosas, si el arrendador consigno en fecha 09 de marzo, los meses correspondientes a enero y febrero, se entiende que el mes de enero se venció en fecha 31 de enero, más de acuerdo a la ley la oportunidad para realizar la consignación era hasta el 15 de febrero, y en cuanto al mes de febrero, vencido el 28 de febrero la oportunidad para consignar era hasta el 15 de marzo, por lo que se evidencia que la consignación correspondiente al mes de enero fue realizada extemporáneamente y la del mes de febrero fue consignada temporáneamente, todo por aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se establece.
Ahora bien, la causal legal de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenida en el literal “a”, de un bien que ha sido entregado en arrendamiento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que en la presente causa el arrendatario ha sido declarado como insolvente en una sola mensualidad, el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo no está dado, por lo que la pretensión de la parte actora basada en esta causal debe ser rechazada, y así se declara.
En consecuencia, frente a la probanza de esta causal, en donde el accionado logro demostrar encontrarse solvente en el pago, se considera que no está configurado los tres extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

En cuanto a la violación de la causal contenida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el accionante en el texto del libelo de la demanda aduce que el arrendatario ha venido incurriendo en una conducta irregular con el uso que le ha venido dando al inmueble, al aguardar por las noches de manera reiterada en el local arrendado un vehiculo automotor, lo cual difiere del uso para el cual se le alquilo, pudiéndole causar este uso distinto daños en la estructura de pisos y paredes.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “d” señala:
d) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.(subrayado del tribunal)

El Código Civil, por su parte establece en el artículo 1.592 :
El arrendatario tiene dos obligaciones principales, en la cual la primera nos dice:
“Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.
Con respecto al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en ninguna de las cláusulas quedo establecido cual sería el uso para cual estaría destinado el local comercial arrendado, sin embargo la norma transcrita infiere que no estableciendo las partes en el contrato de arrendamiento el uso del inmueble, puede presumirse de acuerdo a las circunstancias.
No obstante, la parte actora para hacer valer su demanda tal como consta a los autos, solo acompaño al libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue apreciado por esta juzgadora y unos talonarios de pago que fueron desechados en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, más en cuanto al incumplimiento o violación de la causal “d” por parte del arrendatario que se denuncia, no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente el arrendador venía estacionando un vehículo por las noches, y que ese hecho le pudiera estar ocasionando al inmueble los daños a los cuales él teme, correspondiéndole al que acciona la obligación de demostrar los hechos constitutivos de su demanda.
En tal sentido, la actora al no haber sustentado su petición, tal como se observa en el caso subjudice, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código Civil y que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….”

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia a los deberes del juez en el proceso establece lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conoce en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” (subrayado del tribunal)

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, en el juicio seguido por Víctor Sánchez Leal Y Renato Olavaria Alvarez, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, N.- 810, estableció lo siguiente:
“ En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio, equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada de alegación y prueba”.

De la misma se infiere, que aún ante la contumacia del demandado, si nada probare el actor de los hechos que alega, pueda de pleno derecho declararse procedente lo que reclama, púes está última debe aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y llevar al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentran fundados los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, considera esta Juzgadora que no al poder determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, mal puede ser aplicada la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, como es el desalojo del inmueble por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble de autos, se pactó entre las partes, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la acción de desalojo interpuesta en base a la causal “d” contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliéndose con el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, y así se decide.