Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo, que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, Apoderada Judicial del ciudadano: José Jacinto González, quien es propietario de una casa ubicada en el sector El Rosal, parcela numero 38 Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la ciudadana: Benedicta Sierra Viera, en su condición de arrendataria.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala la parte actora a través de su apoderado que en fecha 10 de enero de 2009, celebro un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Benedicta Sierra Viera, sobre un inmueble distinguido como una casa de su propiedad, ubicada en el sector el Rosal, parcela numero 38 Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde quedo fijada la cantidad cien bolívares (Bs.100,00) mensuales para ser cancelados al vencimiento de cada mes, que la arrendataria para la presente fecha no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre, enero de 2010, que aunado a eso el demandante a recibido de parte del Consejo Comunal San Francisco de Asís, una serie de denuncias por escándalos públicos con música hasta altas horas de la noche, por insultos, amenazas contra miembros de esa comunidad por ingesta de alcohol entre otros, dentro del inmueble y sus alrededores por parte de la arrendataria y de la otra persona que ocupa el inmueble de nombre Manuel Castillo, quien para el momento de ser alquilada a la ciudadana Benedita Sierra Viera, nunca se le informó que iba ser a ser ocupada otro persona.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Tal como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de su propietario ciudadano José Jacinto González, el cual se encuentra ocupado por la demandada ciudadana: Benedicta Sierra Viera, en virtud de contrato verbal de arrendamiento, y cuyo desalojo obedece al incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago, así como al uso indebido del inmueble.

Frente a un contrato a tiempo indeterminado como el que nos encontramos, y ante las supuestas contravención del contrato verbal convenido entre las partes, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción se fundamenta en las siete causales y donde la parte actora alega las contenidas en los ordinales “a” y “d”,.

Así, la parte actora alegó la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses de Noviembre, Diciembre del 2009 y Enero del 2010, correspondiéndole a la demandada demostrar su solvencia, es decir que se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y que además dichos pagos cumplen con las exigencias que establece la ley para quedar liberado de la obligación que se le reclama.
En cuanto a la segunda causal alegada, el literal “d” de dicha ley establece: …que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces…”, demostrar que tales hechos eran inciertos.

Sin embargo la parte demandada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, como tampoco durante el lapso probatorio probo nada que le favoreciera.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio,”

En cuanto al artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y
c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,

En cuanto a la primera situación, es evidente que aún cuando la demandada fue debidamente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, asumiendo una actitud de rebeldía, que no obstante no genera una presunción de veracidad iure et de iure, por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, y en consecuencia releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario.

Respecto al segundo requisito, de que la pretensión libelar no sea contraria a derecho, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales, entre las cuales se alego la contenida en el literal “a y d” que contemplan los siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
d)” Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
Así se observa, que el demandante intenta la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal “a” transcrito, con base en el incumplimiento por parte de la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento, así como el literal “d”, ante el uso indebido del inmueble por parte de la arrendataria, cuya acción está tutelada por la norma señalada, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no está prohibida por la ley.

Por último, durante el lapso probatorio, la demandada no presento pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo a ella a quien le correspondía, dada su contumacia, probar algo que le favoreciera, lo cual genera como consecuencia, el hecho de no haber desvirtuado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante.

En consecuencia, esta juzgadora concluye que en el presente caso operó la confesión ficta, por no haberse dado contestación a la demanda y enervar los alegatos explanados por el demandante, por no ser contraria a derecho la pretensión del actor y por no haber probado la demandada nada que le favoreciera, encontrándose llenos los extremos estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como cierto, en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.