REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 810-10
SENTENCIA: DEFINITIVA.

YURELIX YUREIMA VIELMA DIVAS , venezolana, mayor de edad, domiciliada em el Barrio Primero de Mayo, una calle antes de la parada, parte alta, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.070.214
OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.270, domiciliado en Barrio Nuevo, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 09 de Marzo del año 2010, mediante exposición oral formulada ante este Tribunal por la ciudadana YURELIX YUREIMA VIELMA DIVAS, quién pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor los niños MICHEL ADRIANA y YUROSKA ANDREINA de 7 y 5 años de edad, manifiesta que el padre es el ciudadano OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ , el cual trabaja como chofer en el CAAEZ, que se separaron hace tres años , que desde entonces no cumple con la obligación de manutención, pide al tribunal sea fijada la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) , mas una cantidad proporcional por el mes de Septiembre y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijas.
En fecha 12 de Marzo del año 2010, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ, y agregada al expediente en fecha 17 de Marzo del año 2010
En fecha 22 de Marzo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto el ciudadano OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ, no comparece la solicitante ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal le impone del acto, le insta a la conciliación y le recuerda sus obligaciones para con sus hijas en igualdad de responsabilidad con la madre. El padre expone en este acto: Que solo devenga en el CAAEZ la cantidad mensual de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 2.479,oo) mas BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (BS 875.OO) mensual en cesta tickets, que tiene esposa y que esta embarazada, ofrece para sus dos hijas la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) y ofrece asumir el 100 % de los gastos de sus hijas relacionados con útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente ofrece hacer el 100 % de los gastos que sus hijas necesiten por médicos y/o medicinas en caso de que sus hijas presenten alguna enfermedad o dolencia. Pide que la madre de sus hijas le permita tenerla todos los años por lo menos 30 Díaz en el mes de Agosto, ocho días en el mes de Diciembre y que le permita tener a sus hijas un fin de semana cada 15 días en protección del derecho de sus hijas a compartir con ambos padres. El Tribunal le informa al compareciente que el proceso sigue su curso normal.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, en fecha 09 de Abril el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento y aceptación expresa que hace el padre de su obligación, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijas, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar los alegatos que hizo ante este Tribunal en el acto conciliatorio, ni nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de las precitadas niñas, es procedente la acción intentada por YURELIX YUREIMA VIELMA RIVAS en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS SEGOVIA RAMIREZ , sin embargo, para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

A tal efecto dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de las niñas , está en una edad que requiere atención y dedicación de ambos padres, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están obligados a garantizar este derecho dentro de su capacidad económica; la capacidad económica del obligado esta demostrada con la afirmación que hace ante este Tribunal durante el acto conciliatorio cuando reconoce cuales sus ingresos mensuales intuyendo cesta tickets; por ultimo el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de la Unidad de Filiación y la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga cuando existe separación de los padres, por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijas, ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a su hijo, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de las precitadas niñas, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), igualmente se establece para el mes de Septiembre de cada año, que el padre deberá cumplir con el 100 % de los gastos que sean necesarios para con sus hijas para útiles escolares y uniformes tal como lo ofreció ante este Tribunal; en cuanto a la ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de las niñas, se establece la obligación del padre de hacer el 100 % de los gastos que sean necesario para ropa y zapatos de sus hijas por Diciembre de cada año, tal como lo ofreció ante este Tribunal. En relación a los gastos médicos y de medicinas que cada una de las niñas puedan necesitar en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, se establece la obligación de cada padre de cumplir con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas o médicos hijo cuando sus hijas lo requieran, en protección del derecho a la salud de ellas.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana
YURELIX YUREIMA VIELMA RIVAS , en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS
SEGOVIA RAMIREZ
2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS
(BS. 500, oo) que el padre deberá entregar a la madre de sus hijas, sin falta, los últimos
días de cada mes.
3) Para el mes de Septiembre de cada año, el padre deberá cumplir con el 100 % de los
gastos que sean necesarios para con sus hijas de útiles escolares y uniformes tal como lo
ofreció ante este Tribunal.
4) En cuanto a la ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de las niñas, se establece la obligación del padre de hacer el 100 % de los gastos que sean necesario para ropa y zapatos de sus hijas por Diciembre de cada año, tal como lo ofreció ante este Tribunal.
5) En relación a los gastos médicos y de medicinas que las niñas puedan necesitar en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, se establece la obligación de cada padre de cumplir con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas o médicos cuando sus hijas lo requieran, en protección del derecho a la salud de ellas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 12:00 del día. Conste

La Secretaria