REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 811-10
PARTES:
MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.205.815, domiciliado en San Nicolás, transversal 1 y 2, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
TULIO JOSE LEÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás y trabajador de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.008.615
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión de la obligación de manutención en fecha 10 de Marzo del año 2010, mediante solicitud en forma oral formulada por la ciudadana MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ actuando en representación de sus hijos, quien expone, que el padre de sus hijos ciudadano TULIO JOSE LEON GONZALEZ , tiene actualmente fijada obligación de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) mensual, que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre tienen un trabajo estable, que es Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y calzado por la época Decembrina para sus hijos, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos que puedan necesitar.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano TULIO JOSE LEÓN GONZALEZ, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 16 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano TULIO JOSE LEÓN GONZALEZ, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 05 de Abril del año 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio, se hace constar que no comparece ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 15 de Abril del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las parte promovió pruebas , al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso, el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley consiste en probar algo que le favorezca.
Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ en contra del ciudadano TULIO JOSE LEÓN GONZALEZ, y para la determinación del monto a aumentar como obligación de manutención en protección de los derechos de los hijos del obligado, considera este juzgador necesario tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de los niños necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tienen capacidad para proveerse por si mismos, se encuentra en edad escolar, ambos padres están obligados a garantizar sus derechos dentro de sus posibilidades económicas en especial la obligación de manutención en los términos contemplados en el articulo 365 ejusdem. .
En cuanto a la capacidad económica, el padre de la niña actualmente es Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
Por ultimo, tomando en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijos, realmente es la madre la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad de crianza y manutención la nueva Ley en el citado articulo señala que el trabajo el el hogar es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de sus hijos para un mejor desarrollo integral.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de los niños en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus hijos para la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, y para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) , por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ , en contra del ciudadano TULIO JOSE LEON GONZALEZ
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo), que deberán ser entregados en dinero en efectivo por el padre a la madre de sus hijos los días últimos de cada mes.
3) En n relación a los gastos del mes de Septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes en beneficio de los niños, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), que deberán que deberán ser entregados en dinero en efectivo por el padre a la madre de sus hijos la primera quincena del mes de septiembre de cada año.
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de los niños, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800, oo), que deberán ser entregados en dinero en efectivo por el padre a la madre de sus hijos la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
5) Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos puedan necesitar en caso de alguna enfermedad o dolencia, ambos padres quedan obligados en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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