REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 791-10

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NELLY DEL CARMEN MATERAN , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, Barrio el Pegón, parte baja, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.040.162

ISMAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 8.170.051, con domicilio en Sabaneta. Calle 7, Barrio 24 de Junio, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión de la obligación de manutención , en fecha 22 de Enero del año 2010, mediante solicitud en forma oral formulada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERAN , actuando en representación de los derechos de sus hijas, quien expone, que el padre de sus hijas ciudadano ISMAEL TORRES, tiene actualmente fijada obligación de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) mensual, a favor de su hija ISMERLY TORRES , que el le entrego su otra hija a ella de nombre ISMAELY TORRES de 15 años de edad, que el padre tiene buenos ingresos económicos, que trabaja manejando una góndola, que ella hace la mayoría de los gastos para sus dos hijas, pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y calzado por la época Decembrina para sus hijas, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos que sus hijas puedan necesitar.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ISMAEL TORRES, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el ciudadano ISMAEL TORRES por la cual se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, alega en dicha diligencia que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo), que la hija que el tenia se vino a vivir con la mama, que esta embarazada que ya dio a luz, que el le esta cubriendo todos los gastos a su hija y a su nieta, que le va a dar lo que ella necesite, que la madre no lleva a terapia a su otra hija de nombre ISMERLY, que el cancelo una tomografía para su hijas ISMERLY.
En fecha 10 de Marzo del año 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio, se hace constar que comparece al acto el ciudadano ISMAEL TORRES, no comparece al acto la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERÁN, el Tribunal le impone la compareciente del motivo del acto, y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con la madre para con sus hijas, el padre expone en este acto que hablo con su hija ISMAELY TORRES para que se fuera nuevamente a vivir con el en Sabaneta, que el le daba todo y ayudaba a su nieta con todo lo que necesitara, que si su hija se va a vivir nuevamente con el informara al tribunal.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho. El Tribunal dice vistos en fecha 22 de Marzo del año 2010 y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado el cual hace algunos alegatos y recon0oce que la hija que tenia bajo su responsabilidad se fue a vivir con la madre de ella.
Así las cosas, es importante destacar que los padres son los principales obligados en garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8, por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Ahora bien, el en presente caso, cada padre asumió la obligación de crianza de una de sus hija, el padre igualmente cumplía con una obligación de manutención para su hija ISMAELY la cual esta bajo el cuidado de la madre debido a su condición especial por la enfermedad que vienen padeciendo, sin embargo esta demostrado de autos con la afirmación expresa del padre ante este Tribunal, que la hija que estaba bajo su responsabilidad salio embarazada , dio a luz y se vino a vivir con la madre, el padre informo al Tribunal que si su hija se iba nuevamente a vivir con, pondría al Tribunal en conocimiento de tal hecho, a la presente fecha no se a informado al Tribunal tal situación, por lo que el Tribunal da por entendido que las dos adolescentes tanto ISMERLY como ISMAELY están viviendo en esta Población de Boconoito con la madre de ellas.
Razones de hecho estas por las cuales, estando las dos hijas bajo la responsabilidad y crianza de la madre, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERÁN , en contra del ciudadano ISMAEL TORRES , y tomando en consideración que para la determinación del monto a aumentar como obligación de manutención en protección de los derechos de las precitadas adolescentes, se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
Este juzgador atendiendo al hecho de que las dos adolescentes necesitan de al ayuda de ambos padres y que una de ellas presenta una enfermedad delicada que requiere de especial atención, necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, ambos padres están obligados a garantizar sus derechos dentro de sus posibilidades económicas en especial la obligación de manutención en los términos contemplados en el articulo 365 ejusdem; que en cuanto a la capacidad económica, esta demostrado de autos que el obligado trabaja manejando una góndola aun cuando no esta demostrado que cantidad devenga en forma mensual; Por ultimo, tomando en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijas, realmente es la madre es la que lleva la mayor carga en cuanto a esta responsabilidad, es la que cumple un papel importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de sus hijas para un mejor desarrollo integral.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes en la cantidad mensual de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo) por los alimentos de sus hijas; en cuanto a los gastos del mes de Septiembre de cada año, el padre queda obligado por esta sentencia en realizar los gastos que sena necesarios por el mes de Septiembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes para sus hijas por cada periodo escolar, siempre y cuando estén estudiando; en cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente queda obligado por este sentencia en realizar el gastos que sea necesario de ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año en beneficio de sus hijas; Por ultimo, en cuanto a medicinas , ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidad en realizar los gastos que sena necesarios en protección el derecho a la salud de sus hijas.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MATERAN , en contra del ciudadano ISMAEL TORRES
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo) MENSUALES, los cuales el padre esta obligado a entregar a la madre de sus hijas los días últimos de cada mes, comenzando a partir del ultimo del mes de Abril del año en curso.
3) En cuanto a los gastos del mes de Septiembre de cada año, el padre queda obligado por esta sentencia, en realizar los gastos que sean necesarios por el mes de Septiembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes para sus hijas por cada periodo escolar siempre y cuando estén estudiando.
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente queda obligado el padre por este sentencia, en realizar los gastos que sea necesario de ropa y zapatos para sus hijas por el mes de Diciembre.
5) Por último en cuanto a medicinas, ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidad en realizar los gastos que sea necesario en protección el derecho a la salud de sus hijas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesus Valero Paredes
La Secretaria,
Abg. Francisca González de Trabiezo. ´

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria