REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 805-10

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DORIS FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cementerio, diagonal a la Surtidora, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 16.475.253

OSCAR OSWALDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.958, domiciliado en el Barrio el Cementerio, detrás de la Alcaldía, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia por solicitud realizada en forma escrita por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio ante este Tribunal, de fecha 01 de Marzo del año 2010, quienes exponen que la ciudadana DORIS FREITES HERNANDEZ es la madre del niño OSCAR OSWALDO , que el padre es el ciudadano OSCAR OSWALDO GONZALEZ , manifiestan que el padre trabaja como obrero, que a pesar de tener medios económicos se ha negado a ayudara la madre del niño con la obligación de manutención, piden al tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño , en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) pagaderos en forma mensual, mas el doble de esta cantidad para el mes de Diciembre de cada año, y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes, así como medicinas cuando su hijo lo requiera.
En fecha 04 de Marzo del año 2010, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR OSWALDO GONZALEZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR OSWALDO GONZALEZ, agregada al expediente en fecha 08 de Marzo del año 2010
En fecha 11 de Marzo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto el ciudadano OSCAR OSWALDO GONZALEZ no comparece al ciudadana DORIS FREITES HERNANDEZ, el Tribunal le impone del motivo del acto, le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con la madre para con su hijo. El padre expone en este acto que no se niega a cumplir con su obligación, que siempre que su hijo necesita medicinas el hace lo que sea necesario para conseguir el dinero , señala que no tienen trabajo desde Diciembre , que desde esa fecha no le da para los alimentos de su hijos, que su madre es la que lo ayuda con los gastos, que esta buscando trabajo en la Construcción del Aeropuerto en Barrancas, que se compromete en ayudar a su hijo de acuerdo a sus posibilidades económicas, que cuando tenga un trabajo estable dará una cantidad fija para los alimentos de su hijo.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la demanda, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes promueve para demostrar sus alegatos, en fecha 23 de Marzo el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento y la aceptación expresa por parte del padre en el curso del proceso, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del niño OSCAR OSWALDO , es perfectamente procedente la solicitud de obligación de manutención realizada por la ciudadana DORIS FREITES HERNANDEZ en contra de OSCAR OSWALDO GONZALEZ , y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a su hijo, ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es por lo que, tomando en consideración la necesidad e interés del niño, quien necesita de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) mensuales , que el padre deberá entregar a la madre de su hijo sin falta en dinero en efectivo el ultimo día de cada mes; se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) para el mes de Septiembre de cada año para uniformes y útiles escolares del niño y BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio del niño; por ultimo, en cuanto a las medicinas, se establece la obligación de ambos padres de ayudar a su hijo, cubriendo cada uno el 50 % de los gastos por medicinas en caso de que el niño presente alguna enfermedad o dolencia.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana DORIS FREITES HERNANDEZ en contra del ciudadano OSCAR OSWALDO GONZALEZ

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300, oo) mensuales, que el padre deberá entregar a la madre de su hijo en dinero en efectivo los días últimos de cada mes

3) Se fija la cantidad adicional para el mes de Septiembre de cada año, de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, los cuales el padre entregara a la madre la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.

4) Se fija la cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) para los gastos de ropa y zapatos del niño por la época Decembrina, los cuales el padre entregara a la madre la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

5) Con respecto a los gatos de medicinas en beneficio del niño, cada padre deberá cubrir el 50 % de dicho gasto en protección al derecho a la salud de su hijo en caso de que presente alguna dolencia o enfermedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días (07) mes de Abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las12:00 del día. Conste

La Secretaria