En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de abril de 2010, siendo las 9:35 am, se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas en unas bienhechurías fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros de frente por doce metros de fondo, para un total de doscientos dieciséis metros cuadrados ubicado el lote de terreno en la avenida 27 No 27 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Av. 27 que es su frente, Sur: Casa y solar que es o fue de Luis Iriarte y Mercedes Benavides, Este: Casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya, para los efectos de practicar la Entrega Material del inmueble, tal como lo establece el despacho de comisión No 2008-001287, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que sigue el ciudadano González Franco Ovidio, contra el ciudadano: Ruiz Rodríguez José del Carmen. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como Perito Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90, oo), cada hora. Seguidamente el Tribunal previa notificación nombra a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C. A, ciudadana Restituta del Carmen Mena, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, como Depositaria Judicial, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado de la apoderada actora Abogada Arelis Zorrilla Fonseca, Inpreabogado No 15.367, procede a notificar de su misión a la ciudadana Moreno Montilla Fe Caridad, venezolana, titular de la cedula de Identidad No 13.703.592, hábil quien habita en el inmueble. Este Tribunal le informó de su misión y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comuniquen con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.239.865, hábil de este domicilio, inpreabogado No 128.724, asistiendo a la ciudadana Moreno Montilla Fe Caridad , ya identificada, quienes solicitaron el derecho de palabra y exponen y solicita:” vista la constitución del tribunal en casa de la ciudadana Fe Caridad Moreno Montilla, y en su representación es que me opongo a la entrega material forzosa, fijada para el día de hoy, habida cuenta de existir una sentencia mero declarativa de concubinato emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo del 2009, con esta sentencia nace el derecho como concubina, en los bienes obtenidos durante el concubinato derechos establecidos en interpretación del artículo 77 Constitucional caso Manbiari 2005. Es por ello que nos oponemos a la entrega material, por cuanto si llegase a materializarse estaríamos en presencia de la violación de Derecho de propiedad Constitucional, ya que el 50% de esos bienes le corresponde a mi asistida Fe caridad Moreno Montilla. Aunado a todo esto consignamos ante el Tribunal de la causa solicitud de oposición de entrega material en fecha 12 de abril del 2010 y como copropietaria del bien en ejecución y como poseedora legitima hago dicha oposición en extensión del artículo 546 establecido en sentencia vinculante No 1212 del 09 de octubre del 2000, expediente No 00-0416, ponente Jesús Eduardo Cabrera, que en interpretación decide no perjudicara terceros y por tratarse de una interpretación vinculante sobre el derecho a la defensa y al debido proceso en relación con la entrega material de la cosa y en procura de mis derechos como propietaria ruego sean respetados desde el punto de vista jurídico y es mi decisión oponer a todo evento la prenombrada sentencia definitiva de decisión judicial de concubinato donde me nace los mismo derechos del cónyuges. Consignamos en este mismo acto copia certificada de la acción mero declarativa de concubinato donde previamente hemos hecho referencia, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada actora Arelis Zorrilla ya identificada quien expone:” Insisto en que el Tribunal comisionado practique la medida de entrega material para lo cual se traslado y constituyó en esta sede ya que de conformidad con el artículo 528 del código de procedimiento civil; si la sentencia constituye obligación de hacer esta debe ser ejecutada tal como fue decretada y aun con el uso de la fuerza pública, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes a lo que respecta a la oposición hecha por la notificada debidamente asistida y en donde tantas cosas alega y presenta como efectivamente lo hace con una copia certificada donde se evidencia la declaratoria de un concubinato que tiene la notificada con el demandado ciudadano José del Carmen Ruiz y en la que igualmente en dicha oposición manifiesta que la ciudadana notificada ocupa el inmueble así como considerarse como copropietaria del 50% de dicho inmueble, por las consecuencia según su posición de la Declaratoria de dicho concubinato, para ello fundamenta la misma de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia de la Sala constitucional No 1212 de fecha 09 de octubre del 2000, por ser vinculantes a los efectos de que dicha entrega material no se cumpla; seguidamente la apoderada actora abogada Arelis Zorrilla en su derecho de palabra solicita al Tribual que practique la entrega material por cuanto la sentencia constituye una obligación de hacer que debe ser ejecutada tal como fue decretada; este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 546 del código de procedimiento civil en lo que respecta a la oposición que debe hacerse al embargo sea preventivo, ejecutivo el cual no es el que opera en el presente cumplimiento de entrega material por no tratarse de ninguna de las medidas antes suscrita pero sin obviar que efectivamente no es el demandado, y que ocupa el inmueble como se ha demostrado en este acto que no es ningún mandatario, sino que usa y habita el mismo por lo que tomando en cuanta la sentencia antes aludida de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1212, de fecha 09 de octubre del 2000, él mismo ha reseñado que lo establecido en el código de procedimiento civil en su artículo 546 previsto para el ejecutado efectivamente protege a los terceros que pueden ser víctimas de una ejecución bien sea debido a un embargo o a una entrega forzosa vean menoscabado sus derechos de gozar y usar el bien, una oposición de tercero como ocurre en el presente caso donde la notificada no es la demandada dicha sentencia vinculante se extiende a dicha oposición aquí realizada en lo que respecta a que ese derecho debe respetarse, como un alcance al derecho de defensa y al debido proceso que dicha sentencia consagra lo que no conlleva a la desocupación del inmueble en dicho acto por parte de la notificada pero esta Juzgado a todo evento prosigue con la entrega material del inmueble. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:”La Entrega Material del inmueble constituido por unas bienhechurías fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros de frente por doce metros de fondo, para un total de doscientos dieciséis metros cuadrados ubicado el lote de terreno en la avenida 27 No 27 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Av. 27 que es su frente, Sur: Casa y solar que es o fue de Luis Iriarte y Mercedes Benavides, Este: Casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: Casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya, dejando salvo el derecho de tercero aquí notificado o notificada, ciudadana Fe Caridad Moreno Montilla, ya identificada por ser ocupante del inmueble y en este mismo acto lo coloca disposición de la apoderada actora abogada Arelis Zorilla quien expone: “Recibo conforme las bienhechurías fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros de frente por doce metros de fondo, para un total de doscientos dieciséis metros cuadrados ubicado el lote de terreno en la avenida 27 No 27 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con los linderos ya especificados, y solicito al Tribunal deje constancia en las condiciones que se encuentra el inmueble, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al perito ya juramentado en este acto, Alonso Chirinos, ya identificado quien expone:” El inmueble lo constituye un área aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados, de dos plantas, distribuida de la siguiente manera planta baja, dos habitaciones, con sus respectivas puertas, un baño con sus accesorios, cocina, dos garajes, con portones corredizos de metal, porche con reja de metal, con piso de cerámica y caico, una escalera que da acceso a la planta alta, distribuida con cuatro habitaciones, con puertas y closet, tres baños con porcelana, con puertas corredizas en buen estado de conservación y funcionamiento y habitabilidad y con todo sus servicios básicos, es todo. Seguidamente el Tribunal anexa al acta las copias certificadas presentadas por la notificada. El Tribunal da por cumplida su misión y resuelve volver a su sede siendo las 11:00 am. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo

La Notificada;
Abg. Fe Caridad Moreno Montilla.

El Abogado Asistente;
Gustavo Alberto Alvarado.

La Apoderada actora
Abg. Arelis Zorrilla

El Perito;
Alonso Chirinos.

La Depositaria Judicial;
Restituta del Carmen Mena.

La Secretaria;
Abg. Maria E, Cardozo S.