REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000190
ASUNTO : PP21-L-2010-000190
PARTE ACTORA: FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.606.142.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), con domicilio en Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 41-A, representada por su Director Gerente ciudadano LUIS BACILIO GASCÓN MACHADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.664.531.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.018.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 12 de Abril de Dos Mil Diez, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente, la PARTE DEMANDANTE ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, asistido por LUIS PADRON, y por la PARTE DEMANDADA INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC. S.A.), comparece el ciudadano LUIS BACILIO GASCÓN MACHADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.664.531, en su carácter de Director Gerente y representante estatutario, asistido por el abogado CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificado en este acto, y ambas partes manifiestan su renuncia al término de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines llegar a un acuerdo. Acto seguido la juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar inmediatamente. Iniciada la audiencia, la juez se reúne con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA conviene que el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), ingresó el día 10 de Enero 2006, a prestar sus servicios como vigilante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), que devengaba la cantidad de Bs.15,53 diarios de los hoy en curso legal, más los recargos por días feriados o trabajo nocturno en la oportunidades que le correspondían, que para la fecha en que ocurrió el accidente le correspondían por recargo nocturno el 30%, y en consecuencia, devengó Bs.15,53 más Bs.4,66 por recargo nocturno, da un total de Bs.20,19 por día.
Asimismo, La PARTE DEMANDADA conviene que la relación laboral entre ella y el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), finalizó en fecha 31 de diciembre de 2007, por causa de su renuncia; siendo su último salario devengado, la cantidad de Bs.20,19 diarios, de los actualmente en curso; que su horario ordinario era de once (11) horas diarias, con descanso de una (1) hora a mitad de jornada, jornada que cumplía durante cinco días a la semana de lunes a viernes, y en forma rotativa por semana y turno, es decir, una semana trabajaba en el turno diurno y otra en el nocturno; y así sucesivamente una semana de día y otra semana de noche.
La PARTE DEMANDADA rechaza y niega que al ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), para la realización de sus labores le haya asignado arma alguna, por lo que jamás le fue asignada, como parte del equipo de trabajo, un arma tipo Escopeta (corta), marca Maiola, calibre 12 mm, modelo Renegado, serial D11392. Lo que si es rigurosamente cierto es que el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), sin autorización alguna por parte de la empresa, ni por parte de algún representante de la misma, el día 13 de julio de 2006, en horas de la tarde, entró a la oficina de la Gerencia de la empresa y procedió, reitero sin autorización alguna, a tomar o sacar de dicha oficina la escopeta (corta), marca Maiola, Calibre 12 mm, modelo Renegado, serial D11392.
Asimismo, La PARTE DEMANDADA conviene que el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, se encontraba prestando labores de vigilancia en el edificio sede de la empresa ubicado en la Avenida 27, Esquina Calle 37, sector Andrés Bello, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el turno de la noche; que sin autorización alguna en ese momento cargaba en su mano derecha la antes señalada escopeta, cual se le resbaló, cayó al suelo dando vueltas y se disparó impactándole directamente los perdigones de plomo en su pierna derecha, lo que le produjo una considerable lesión.
Asimismo, La PARTE DEMANDADA señala que el área donde el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, estaba prestando sus servicios de vigilancia es un área urbana densamente poblada, rodeada de buenos vecinos y solidarios, con quienes todos los que laboran para la sociedad mercantil INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), mantienen excelentes relaciones interpersonales, de respecto, amistad, consideración que debe mantenerse en una buena comunidad; siendo de destacar que a escasos doscientos metros del lugar donde el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, estaba prestando sus servicios de vigilancia, reside el suscrito Director Gerente de INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.). Una prueba irrefutable de las buenas relaciones que mantienen quienes laboran en INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), con los vecinos del sector es el hecho de que fueron esos vecinos, quienes prestaron auxilio al ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, en que ocurrió el señalado accidente; y tan pronto el suscrito LUIS BACILIO GASCÓN MACHADO, tuvo conocimiento del accidente indicado procedió a trasladarse hasta el Hospital Central Jesús María Casal Ramos de Araure, siendo de destacar que el suscrito LUIS BACILIO GASCÓN MACHADO, prestó su colaboración personal para ayudar a ingresar al ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), pues, FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR) apenas terminaba de llegar al referido hospital cuando a la vez estaba llegando LUIS BACILIO GASCÓN MACHADO; además, a escasos minutos del ingreso de FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO al hospital, también llegó el ingeniero Reinaldo Villegas, quien también labora en INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), junto a su esposa Neida de Villegas.
Asimismo, La PARTE DEMANDADA, señala que sus Directivos o responsables, por elementales principios de solidaridad y humanitarias, realizaron todas las gestiones, trámites y diligencias para, conforme a las recomendaciones médicas, logar el traslado de FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO hasta la ciudad de Barquisimeto; entonces, gracias a las indicadas gestiones, trámites y diligencias y, además, el pago de lo necesario, como a eso de la 1:00 a.m. del día 14 de julio de 2006, en efecto, realizamos el trasladado del señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO hacia Barquisimeto y su ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda, donde recibió la atención necesaria, fue intervenido quirúrgicamente y los médicos tratantes lograron salvarle la pierna; para lo cual los Directivos o responsables INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), no sólo estuvieron acompañando permanentemente al señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, sino que, como se dijo, por elementales principios de solidaridad y humanitarias, esos Directivos o responsables de INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), cubrieron todos y cada uno de los gastos que de equipos quirúrgicos descartables, medicinas y demás materiales, fueron requeridos para la realización de la señalada intervención quirúrgica.
La PARTE DEMANDADA rechaza y niega que haya violado normas internacionales y/o la normativa nacional en materia de seguridad laboral, pues el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, fue contratado para prestar servicios de vigilancia, para lo cual no se requieren equipo o aperos especiales, pues entre sus funciones u obligaciones laborales no estaba la de hacer uso de arma de fuego alguna; por lo que cabe señalar que cuando el mencionado señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, fue contratado para prestar servicios de vigilancia, de manera clara y precisa se le indicó, informó y notificó que su obligación o deber principal era el de, precisamente vigilar, estar atento de que no entraran personas a la sede de la compañía sin la debida autorización, a que no fueran sacados equipos o materiales de dicha sede sin la debida autorización, pero debe ser reiterado que en ningún momento le fue suministrada o entregada arma alguna como parte de su equipo de trabajo.
Asimismo, La PARTE DEMANDADA señala que el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, sufrió un accidente que no puede ser catalogado o definido como accidente de trabajo; que dicho accidente le provocó fractura abierta IIIc de Tibia Derecha y Consolidación Viciosa de Fractura Distal de Tibia Derecha, lo que a la vez le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, que le trajo como secuela una limitación para las actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión a repetición del miembro inferior derecho, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con el miembro inferior derecho, todo lo cual se evidencia de Evaluación Médica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, conforme está debidamente señalado en la CERTIFICACIÓN Nº 118/09, de fecha 5 de noviembre de 2009.
La PARTE DEMANDADA rechaza y niega que esté obligada a responder o en el deber de pagar al señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), indemnización alguna previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, ni en Ley alguna, pues el accidente sufrido por el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, no se debe a acción, ni omisión, ni a un hacer, ni a un no hacer, ni a imprudencia, ni impericia, ni negligencia imputable a INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), sus Directivos o responsables; pues como reiteradamente ha sido dicho ni INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), ni sus Directivos ni sus responsables entregaron arma o escopeta alguna al ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), así como tampoco dieron autorización alguna para que el ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), portara arma o escopeta alguna.
La PARTE DEMANDADA, igualmente rechaza y niega que este obligada al pago de indemnización monetaria alguna a favor del ciudadano FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), por ninguna causa, ni por daño material, ni por daño moral, ni por lucro cesante, ni por responsabilidad objetiva, ni por responsabilidad subjetiva, ni por ninguna causa derivada de accidente alguno y mucho menos como el ocurrido al señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR). En todo caso, si alguien debe cubrir alguna indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La PARTE DEMANDADA, igualmente señala que sin estar obligada, ni ser responsable por la ocurrencia del señalado accidente padecido por el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), solo por elementales principios de solidaridad y humanitarias, INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), ha erogado con motivo del accidente que sufrió el día 13 de julio de 2006, el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), por concepto de sus traslados, tratamientos médicos, medicinas, equipos médicos, manutención, al cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.800,ºº), de los de curso legal actual. Asimismo, la PARTE DEMANDADA, deja constancia que en el lapso comprendido desde el día 14 junio de 2006 hasta el fecha 31 de diciembre de 2007, el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), no laboró ningún día.
La PARTE DEMANDADA rechaza y niega que esté obligada a pagar al señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), los conceptos o montos siguiente: 1) Por cuanto el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), al momento de la presentación de sus renuncia recibió todos los montos que por concepto de prestaciones sociales le correspondían y en todo caso todo lo derivados de concepto de prestaciones sociales está absolutamente prescrito, es por lo que niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.2.272,21, por concepto indemnización por antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni Bs.282,61, por concepto de intereses sobre prestaciones; ni Bs.630,69, por concepto de vacaciones; ni Bs.305,25, por concepto de Bono Vacacional; ni Bs.610,20, por concepto de utilidades. 2) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.7369,35, por concepto de Responsabilidad Objetiva. 3) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs. 36.846,75, por concepto de Responsabilidad Subjetiva o por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivado del accidente de trabajo. 4) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs. 125.278,95, por concepto de indemnizaciones por lucro cesante. 5) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.100.000,ºº, por concepto de Daño Material. 6) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.100.000,ºº, por concepto de Daño Moral. 7) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.4.100.,ºº, por concepto de Prestaciones Sociales. 8) Niega y rechaza deberle la cantidad de Bs.373.596,01. 9) Niega y rechaza deberle concepto o suma de dinero alguna conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus Reglamento, Código Civil, hipotéticos Contratos Colectivos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre la PARTE DEMANDADA y la PARTE ACTORA, ni con ocasión del referido accidente, en virtud de que el mencionado accidente sufrido por el señor FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO (ACTOR), el día 13 de julio de 2006, no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a la PARTE DEMANDADA.
Efectivamente, INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), sus Directivos o responsables, no está comprometida en la ocurrencia del accidente, ni por la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el accidente no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, sino, que dicho accidente fue producto de un hecho total y absolutamente imputables al trabajador.
INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), no existió imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador accidentado, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios promovidos por la representación de la PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del Derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que sin autorización procedió a tomar la escopeta, originando las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento.
Igualmente, FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, declara que fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA. Así mismo, expresa la PARTE ACTORA que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el “accidente” de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA. De igual forma, FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO, declara que INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.) no se hizo entrega o dio como parte de su equipo de trabajo, la escopeta con la cual sufrió el accidente y que dicha arma la tomo sin autorización de los Directivos o representantes de la empresa. De igual forma La PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que INGENIERIA Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANONIMA” (INTEC.S.A.), con ocasión del referido y lamentable “accidente”, sí le dio toda la asistencia de traslado, de cubrir todos los gastos de operaciones, medicinas, consultas médicas, rehabilitaciones, traslado de su persona y familiares a los centros médicos, como para realizar diligencias personales, para compra de alimentos, en definitiva no dejó de ayudarme en todo lo que requería y necesitaba vista su condición física. Igualmente la PARTE ACTORA, reconoce que la empresa le pagó todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, tal y como él se lo exigió a la empresa, pago que retiró personalmente.
TERCERO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un “accidente” que le ha visto disminuir su capacidad productiva, además de afectar la esfera moral del mismo, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, pero que no reconoce que le deba una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos; sin embargo, por estar la PARTE ACTORA inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales.
A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,ºº), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado o reclamado en el libelo, en el presente procedimiento, los cuales son pagados en este acto mediante cheque Nº 03658237 perteneciente a la Cuenta Nº 0108-0201-66-0100001309, llevada en el Banco Provincial, Agencia Araure 5 DE DICIEMBRE, de fecha 12 de Abril de 2010, de emitido a favor de FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO. Con dicho pago ni la parte demandada ni terceros deben ni quedan obligados a pagar dinero alguno a FIDEL ANTONIO LOYO MANZANO.
CUARTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra las parte Demandada y/o terceros. Igualmente acepta y solicita que el pago sea realizado en la forma propuesta por la PARTE DEMANDADA y que ni la DEMANDADA ni ningún tercero, queda a deber cantidad de dinero alguna con motivo del accidente señalado y a que se refiere el juicio contenido en el presente expediente.
QUINTO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del “accidente” ocurrido el día el día 13 de julio de 2006 y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2010-000190; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo en los términos antes expuestos, y que nos expida copia certificada de la presente transacción.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto la parte demandada dio cumplimiento íntegro con el acta aquí suscrita, se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial. Finalmente, se acuerda la copia certificada solicitada. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADO ASISTENTE,
En esta misma fecha las partes recibieron las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
Parte Actora Parte Demandada
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